TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120190027203 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120190027203 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76520310500120190027203 Página 1 de 11
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Julián Ándres García Demandado Macro Servicios Integrales SAS -hoy Temporal SAS-; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Radicado 76520310500120190027203 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo-Estabilidad Laboral Decisión Confirma Número N° 88
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación instaurado, a través de mandatario judicial, por el demandante JULIÁN ÁNDRES GARCÍA en relación a la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, presentado por el citado apelante contra MACRO SERVICIOS INTEGRALES SAS -hoy TEMPORAL SAS-, y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. que en adelante denominaremos
MACROSERVICIOS y AXA COLPATRIA.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
La parte accionante refiere que se vinculó laboralmente con la demandada
MACROSERVICIOS y AXA COLPATRIA.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
La parte accionante refiere que se vinculó laboralmente con la demandada MACROSERVICIOS el 19 de agosto de 2015, para desempeñarse como ejecutivo de ventas, con una remuneración mensual integrada por salario básico y comisiones por valor de $1’694.350 ,oo; que sus funciones consistían principalmente en visitar empresas, promocionar los servicios de “Bodytech”, gestionar convenios y afiliaciones, y realizar actividades comerciales tanto dentro como fuera de Palmira.
Asimismo, sostuvo que las labores desarrolladas hacían parte de la actividad ordinaria y permanente de la empresa, por lo que no correspondían realmente a unaRAD.: 76520310500120190027203 Página 2 de 11 labor temporal u ocasional . Relató que el 28 de agosto de l citado año, cuando se desplazaba para atender una reunión de trabajo con su superior en la ciudad de Cali, sufrió un accidente de tránsito al ser impactada su motocicleta por un taxi; que como consecuencia del siniestro presentó lesiones en el codo izquierdo, fue incapacitado, recibió tratamientos médicos y terapias de rehabilitación, y posteriormente continuó presentando secuelas funcionales y dolor persistente. Además, afirmó que informó oportunamente el accidente a la empresa, pero que no se adelantaron adecuadamente los trámites ante la AXA COLPATRIA, quien negó el origen laboral del evento y por ende la compensación económica correspondiente ; que sin embargo, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que las lesiones sufridas fueron consecuencia de un accidente de trabajo ; por lo
del evento y por ende la compensación económica correspondiente ; que sin embargo, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que las lesiones sufridas fueron consecuencia de un accidente de trabajo ; por lo que, a partir de ello , sostiene que quedó en una situación de afectación de salud que lo hacía acreedor de protección por estabilidad laboral reforzada.
De otro lado, i ndicó que, pese a dicha situación, se dio por terminado unilateralmente su contrato el 19 de agosto de 2016, sin justa causa y sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo; lo que, en su criterio, vulneró su garantía laboral de estabilidad.
Así, con fundamento en los hechos resumidos, solicita que se declare la existencia de la relación laboral con MACROSERVICIOS desde el 19 de agosto de 2015 hasta el mismo día y mes de la anualidad siguiente; que devengó un salario en cuantía de $1’694.350,oo; que la terminación de su contrato fue ilegal e injusta por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Y consecuencialmente pretende se condene a la empleadora al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro efectivo; también el reconocimiento de la indemnización por despido injusto -art. 26 Ley 361 de 1997 -, la indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral determinada por las juntas de calificación, la indemnización por perjuicios materiales, la indemnización por perjuicios morales sufridos por él y su núcleo familiar, así como el pago de costas y agencias en derecho1.
2. Trámite de Primera Instancia:
calificación, la indemnización por perjuicios materiales, la indemnización por perjuicios morales sufridos por él y su núcleo familiar, así como el pago de costas y agencias en derecho1.
2. Trámite de Primera Instancia:
El juzgador de primera instancia inadmitió2 y posteriormente rechazó el escrito de demanda; sin embargo , por resolución de esta Corporación se revocó el auto apelado y se ordenó proceder con el inicio del proceso , lo que efectivamente fue
1. Archivo 001, págs. 48 a 57, 73 a 83, cuaderno C01Principal.
2. Auto de 18/9/2019.RAD.: 76520310500120190027203 Página 3 de 11 acatado con el auto de 11 de marzo de 2020 , y, en consecuencia, se ordenó la notificación de las demandadas3.
3. Contestación de la demanda
3.1. Axa Colpatria.
En su momento, la ARL, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo, para la mayoría de los hechos, que no le constaban o no eran ciertos; solo referenció como ciertos los referentes a la afiliación a la entidad desde el agosto de 2015 hasta el mismo mes de 2016; de la impugnación de la primera calificación, la cual fue ratificada.
Como razones de defensa, adujo que en las evaluaciones de PCL se determinó que la lesión sufrida por el demandante era de origen laboral , pero no se estableció el porcentaje de afectación de la fuerza de trabajo; que por ello, no tenía a cargo el pago de una prestación económica; más porque en las valuaciones se dejaban de
la lesión sufrida por el demandante era de origen laboral , pero no se estableció el porcentaje de afectación de la fuerza de trabajo; que por ello, no tenía a cargo el pago de una prestación económica; más porque en las valuaciones se dejaban de registrar secuelas que fueran indemnizables.
Frente a las reclamaciones relacionadas con estabilidad laboral reforzada, esbozó que trataba de asuntos exclusivos de la relación entre trabajador y empleador. Por ello, insistió que como administradora de riesgos laborales, en forma alguna podía ser condenada por conceptos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, ni asumir obligaciones que la ley asigna únicamente al empleador ; que, además, no se acreditaba una con dición de salud grave o una limitación relevante que permitiera considerar al accionante como beneficiario de estabilidad laboral reforzada.
En similar sentido, e n relación con los perjuicios materiales y morales reclamados, aseguró que tales eran ajenos al ámbito de cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales; que los perjuicios derivados de una eventual culpa patronal sólo podrían ser exigidos al empleador.
Por último, como excepciones de mérito planteo “IMPOSIBILIDAD DEL SEÑOR
JULIÁN ANDRÉS GARCÍA UMAÑA DE ACCEDER A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES POR NO REUNIR LOS
REQUISITOS; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA
COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ; INEXISTENCIA DE
COBERTURA DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES PARA LAS PRETENSIONES DE
REQUISITOS; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA
COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ; INEXISTENCIA DE
COBERTURA DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES PARA LAS PRETENSIONES DE
3. Pdf. 105 y 106, tomo referido.RAD.: 76520310500120190027203 Página 4 de 11
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ; INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL SEÑOR JULIÁN ANDRÉSS GARCIA UMAÑA ; VALIDEZ DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ; EL SEÑOR JULIÁN ANDRÉS GARCÍA UMAÑA YA NO SE ENCUENTRA AFILIADO AL SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES ADMINISTRADO POR AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. ;
IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ DEL SEÑOR JULIÁN GARCÍA UMAÑA ; IMPROCEDENCIA DE PAGO POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ; PRESCRIPCIÓN y
GENÉRICA O INNOMINADA” 4.
3.2. Macroservicios -hoy Temporal SAS-.
Por su parte, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones;
GENÉRICA O INNOMINADA” 4.
3.2. Macroservicios -hoy Temporal SAS-.
Por su parte, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solo dio por ciertos los hechos relacionados con las valoraciones del demandante por las autoridades regional y nacional de califica ción, los demás, aseguró que no eran ciertos o dejaban de constarle.
Como razones para soportar su posición, señaló que el demandante fue contratado el 19 de agosto de 2015, mediante un contrato de obra o labor determinada, como trabajador en misión, para prestar servicios en la empresa usuaria “Bodytech S.A.”, dentro de una necesidad temporal derivada del incremento estacional de ventas y afiliaciones; que la vinculación se ajustó plenamente al régimen legal de las EST y que el actor desempeñó sus funciones bajo el esquema de subordinación administrativa delegada propio de este tipo de relaciones.
A la par, afirmó que solo tuvo conocimiento del accidente sufrido por el trabajador el 28 de marzo de 2016, cuando la empresa usuaria reportó extemporáneamente lo sucedido; que, una vez informada, procedió a reportar el evento ante la ARL e impulsar la investigación correspondiente ; que, posteriormente, las Juntas de Calificación de Invalidez determin aron el origen laboral del accidente, aunque sin establecer porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
También, como fundamento de su defensa, dijo que el contrato no terminó por despido sino por una causa objetiva y legal, esto es, la finalización de la obra o labor para la cual el trabajador había sido contratado, comunicada por la empresa usuaria
También, como fundamento de su defensa, dijo que el contrato no terminó por despido sino por una causa objetiva y legal, esto es, la finalización de la obra o labor para la cual el trabajador había sido contratado, comunicada por la empresa usuaria
4. Pdf. 009, cuaderno de primera grado.RAD.: 76520310500120190027203 Página 5 de 11 el 18 de agosto de 2016; fecha para la cual el demandante no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones médico -laborales vigentes, no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral y no se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada; que no conocía una condición de salud que generara especial protección constitucional al accionante , puesto que la historia clínica era un documento reservado y no existía prueba de una limitación relevante que afectara sustancialmente la capacidad de trabajo del actor; por ello, considera que no existió discriminación por razones de salud.
Adicionalmente, manifestó que canceló oportunamente todos los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales del demandante, por lo que rechazaba cualquier responsabilidad por salarios dejados de percibir, indemnizaciones o perjuicios y, sostiene, que no existe culpa patronal ni fundamento para condenarla por daños materiales o morales.
Para culminar, propuso los mecanismos exceptivos que denominó
“PREJUDICIALIDAD; INEXISTENCIA TOTAL DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS;
PAGO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE”5.
4. Decisión Apelada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia
PAGO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE”5.
4. Decisión Apelada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia atacada, desestimó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el demandante dejó de acreditar que estuviera en una situación de debilidad manifiesta o gozara de estabilidad laboral reforzada para la fecha de terminación del contrato. Consideró que no existía prueba de incapacidades vigentes, restricciones laborales, recomendaciones médicas o una calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del retiro. Asimismo, destacó que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez únicamente determinaron el origen laboral del accidente, sin fijar porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral.
En línea con lo anterior, valoró que en una acción de tutela previa los jueces constitucionales concluyeron que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada y que no existían elementos que demostraran una protección laboral reforzada, por lo que declararon improcedente la acción de amparo . Adicionalmente, señaló que el propio demandante reconoció en su interrogatorio que para la fecha de terminación del contrato no estaba incapacitado y no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral.
5. Documento 015, expediente judicial.RAD.: 76520310500120190027203 Página 6 de 11
Con fundamento en lo expuesto, el juzgado r concluyó que no se demostró la existencia de un despido discriminatorio ni la vulneración de la estabilidad laboral
Con fundamento en lo expuesto, el juzgado r concluyó que no se demostró la existencia de un despido discriminatorio ni la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual negó las pretensiones de reintegro, salarios dejados de percibir, indemnización por pérdida de capacidad labor al, perjuicios materiales y perjuicios morales. Igualmente condenó en costas al demandante6.
5. El recurso de apelación propuesto.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que existió una indebida valoración probatoria. Para el efecto, argumentó, en primer lugar, que la empresa manejó de manera irregular el reporte del accidente de trabajo, pues inicialmente presentó una versión distinta de los hechos y realizó un reporte tardío ante la ARL, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban una actuación orientada a o cultar la real ocurrencia del accidente laboral; que el trabajador tuvo que adelantar por cuenta propia las gestiones administrativas para lograr el reconocimiento del origen laboral del accidente, pese a que se encontraba ejecutando actividades propias de su trabajo al momento del siniestro.
Asimismo, sostuvo que el juzgado no valoró adecuadamente algunas pruebas que, según la parte actora, acreditarían una pérdida de capacidad laboral cercana al 5 % y demostrarían que el trabajador continuaba afectado por las secuelas del accidente. Argumenta que existían documentos que reflejaban incapacidades o restricciones médicas al momento de la terminación del contrato, por lo que debía revisarse nuevamente la conclusión según la cual no gozaba de estabilidad laboral reforzada7.
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
médicas al momento de la terminación del contrato, por lo que debía revisarse nuevamente la conclusión según la cual no gozaba de estabilidad laboral reforzada7.
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por parte de la Sala, se admite el recurso y se corre el traslado pertinente a las partes para las alegaciones finales8.
En el término en cuestión, únicamente intervino la accionada AXA COLPATRIA , indicando que, debía mantenerse la sentencia apelada en respeto del principio de consonancia. Así, se tiene que la ARL consideró que, aunque el accidente fue finalmente calificado como de origen laboral, ninguna entidad determinó una PCL igual o superior al 5 %, requisito indispensable para acceder a una indemnización
6. Sentencia de 26/9/2023.
7. Pliego 038, C01Principal y 014, tomo de segunda instancia.
8. Auto de 26/10/2023.RAD.: 76520310500120190027203 Página 7 de 11 por incapacidad permanente parcial. Por ello, considera que no existe prestación económica alguna a su cargo.
También, argumentó que el accidente fue reportado por el empleador aproximadamente siete meses después de ocurrido, incumpliendo los términos legales, por lo que las consecuencias derivadas de dicha omisión no pueden atribuirse a la entidad de aseguramiento ; que ella no responde por salarios, estabilidad laboral reforzada, perjuicios materiales o morales, pues esas reclamaciones corresponden exclusivamente al ámbito de la relación laboral entre trabajador y empleador9.
2. CONSIDERACIONES
estabilidad laboral reforzada, perjuicios materiales o morales, pues esas reclamaciones corresponden exclusivamente al ámbito de la relación laboral entre trabajador y empleador9.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del recurso interpuesto de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.
3. Problema Jurídico
3.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción, las exclusiones referidas en la audiencia inicial -art. 77 idy los desacuerdos elevados con la alzada, considera que es solo uno el cuestionamiento jurídico a resolver, esto es, si la finalización del contrato suscitado entre el demandante y MACROSERVICIOS es ineficaz por la garantía de estabilidad laboral reforzada; interrogante que tendrá una respuesta negativa.
3.2. En principio, no es objeto de desacuerdo, e incluso se excluyó del debate probatorio, lo referente a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y MACROSERVICIOS desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 1 8 de agosto de 2016, para ocupar el cargo de ejecutivo de ventas en empresas usuarias de ésta ; que el
probatorio, lo referente a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y MACROSERVICIOS desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 1 8 de agosto de 2016, para ocupar el cargo de ejecutivo de ventas en empresas usuarias de ésta ; que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 28 de agosto de 2015, lo que le
9. Arch. 006, folder auscultado.RAD.: 76520310500120190027203 Página 8 de 11 produjo una luxación en el codo izquierdo entre otras lesiones; que el informe de accidente se comunicó el 29 de marzo de 2016 según descripción hecha en el correspondiente reporte; que al día siguiente la empleadora aclaró la hora del suceso; que como consecuencia del accidente al deman dante se le diagnosticó fractura de la epífisis superior del radio; que AXA COLPATRIA negó la prestación económica reclamada por el evento bajo el argumento de que no era de origen laboral; y, finalmente, que el protagonista del asunto fue valorado por las Juntas Regional del Valle y Nacional de Calificación de Invalidez.
3.3. En adición, la Sala advierte que no se pronunciará sobre el motivo inicialmente planteado en la apelación , porque concentra la argumentación en cuestionar la forma como fue reportado y reconocido el accidente de trabajo, así como en una supuesta actuación dolosa de la empleadora para ocultar los hechos ; ello porque dejó de ser objeto de l debate la ocurrencia del suceso y el origen profesional del mismo; además que esos aspectos no constituyeron la razón determinante de la decisión recurrida, en la que se negaron las pretensiones por la falta de prueba de la estabilidad laboral reforzada ni calificación de la PCL.
mismo; además que esos aspectos no constituyeron la razón determinante de la decisión recurrida, en la que se negaron las pretensiones por la falta de prueba de la estabilidad laboral reforzada ni calificación de la PCL.
3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Sobre el particular, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
Ahora, se indica que los artículos 1, 25 y 53 de la carta política, determinan en su orden, que Colombia, como Estado social de derecho, se funda en el respeto a la dignidad humana y el trabajo; el cual comporta un derecho y goza, en todas sus modalidades, de especial protección, por lo que todas las personas tienen derecho a él en condiciones dignas y justas; siendo que el estatuto que lo regule debe preservar unos principios mínimos, como lo es la estabilidad en el empleo.
En línea con lo anotado, reseñemos que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, determina que en ningún caso la condición de discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que la misma sea claramente demostrable como incompatible e insuperable con el cargo que va a desempeñar; que ninguna persona en tal condición podrá ser despedida o su contrato terminado por tal razón, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo; so pena de imponerse la indemnización correspondiente.RAD.: 76520310500120190027203 Página 9 de 11
contrato terminado por tal razón, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo; so pena de imponerse la indemnización correspondiente.RAD.: 76520310500120190027203 Página 9 de 11 Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica, ha acotado que la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , no está condicionada a la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni a la acreditación de un porcentaje mínimo de discapacidad ; que c onforme al modelo social de discapacidad incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, corresponde establecer, en cada caso concreto, si existe una deficiencia física, mental, psíquica o sensorial de mediano o largo plazo que, al interactuar con el entorno laboral, genere barreras que dificulten o limiten el ejercicio de las funciones en condiciones de igualdad, siempre que dicha situación sea conocida p or el empleador; que para determinar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, el juez debe verificar la existencia de la deficiencia, su carácter prolongado, la presencia de barreras laborales derivadas de aquélla, el conocimiento de dicha situación y, posteriormente, si el empleador implementó ajustes razonables encaminados a mitigar o eliminar tales obstáculos ; que a creditados estos elementos, correspond ía examinar si la terminación del vínculo obedeció a una causa objetiva o justa distinta de la situación de discapacidad o, por el contrario, constituía una medida discriminatoria10
3.4.1. Caso concreto
Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al tema en revisión,
de discapacidad o, por el contrario, constituía una medida discriminatoria10
3.4.1. Caso concreto
Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al tema en revisión, se recuerda que el demandante se duele de la decisión de primera instancia por considerar que existió una indebida valoración probatoria por parte del juzgador de primer grado, ya que, considera se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Sobre el particular , la Sala considera que n o son de recibo los argumentos planteados por la parte activa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primer grado en este aspecto. Ello porque el demandante no demostró por cualquiera de los medios probatorios establecidos por el legislador, que detentaba una condición de salud que le acarreaba enfrentar obstáculos, dificultades o limitaciones en el ejercicio de funciones o de sus labores como ejecutivo de venta s. En efecto el apelante no logra demostrar sus aseveraciones, pues no a llegó historias médicas, incapacidades, recomendaciones de labor , valoraciones de PCL o alg una otra herramienta de convicción que diera cuenta de la imposibilidad de ejecutar su trabajo antes o al momento de finalizar el pacto laboral el 18 de agosto de 2016.
Ahora, si bien es cierto el demandante fue valorado por la Junta Regional del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -arch. 001 págs. 35 a 37
10. C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencia 727-2026.RAD.: 76520310500120190027203 Página 10 de 11 y 41 a 45-, también lo es que la revisión realizada por los expertos fue solo en punto
10. C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencia 727-2026.RAD.: 76520310500120190027203 Página 10 de 11 y 41 a 45-, también lo es que la revisión realizada por los expertos fue solo en punto al origen de la afectación como laboral, sin determinar un porcentaje de afectación o limitaciones de salud física, mental o sensorial.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que en el examen de egreso practicado al trabajador demandante -pdf. 001, pág. 34-, no se dejó registrado, una restricción o desmejora de salud de éste; solo se le indicó la necesidad de continuar estudios y esperar la calificación de la Junta Nacional para definir la conducta a seguir; lo que, como se refirió, se produjo sin determinar la existencia o no de pérdida de capacidad laboral. Tampoco, la prueba testimonial recaudada permite demostrar que el actor detentaba la condición de salud que alega , pues las declarantes Sandra Cristina Rodríguez Montaña y Angélica Vega Garzón, fueron precisas en manifestar que desconocían los aspectos atinentes a la situación médica de JULIÁN ÁNDRES.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no puede predicarse que el demandante fuera titular de estabilidad laboral reforzada, pues, aunque se acreditó un evento laboral que ocasionó una fractura de la epífisis superior del radio, no demostró que tal condición generara barreras reales para el desempeño de sus funciones ni que existieran limitantes al momento de la finalización del contrato de trabajo. Tampoco se evidenció un tratamiento activo o una afectación funcional que limitara sustancialmente el ejercicio de su labor comercial, circunstancias que la
existieran limitantes al momento de la finalización del contrato de trabajo. Tampoco se evidenció un tratamiento activo o una afectación funcional que limitara sustancialmente el ejercicio de su labor comercial, circunstancias que la jurisprudencia considera indispensables para estructurar una situación de discapacidad protegida.
3.5. Conclusión.
Conclusión de lo anterior, y ante la carencia de prueba sobre la afectación ya referida y el descuido probatorio para acreditar algún porcentaje de PCL, no le era posible al juez de primer grado acceder a alguna de las súplicas de la demanda, puesto que probar tales circunstancias resultaba fundamental para obtener la declaratoria de la ineficacia de la terminación del vínculo, como para el reconocimiento de alguna prestación económica del Subsistema de Riesgos Laborales; por lo que deberá confirmarse el fallo apelado.
COSTAS
No obstante las resulta de este trámite, no se impondrá condena en costas conforme lo determina el art. 365 núm. 8 del C.G. del P. -; porque en el escenario en que se hubiese dejado de presentar el recurso de apelación por la parte de mandante, laRAD.: 76520310500120190027203 Página 11 de 11 sentencia de primera instancia debía ser consultada a su favor, conforme lo norma el articulo 69 del C. de P. L. y de la S.S.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.).
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia y por lo esgrimido en el capítulo motivo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, RETORNAR el expediente electrónico al juzgado de origen; actuar que será realizado por la dependencia secretarial de la Corporación, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76520310500120190027203 Magistrada Sustanciadora.
-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76520310500120190027203 Magistrada.
-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 7652031050012019002720
Magistrada.Firmado Por:
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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