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TSDJ BUG - Sentencia 76520318400120240007801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520318400120240007801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso con pretensión declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, propuesto por

Blanca Elsa López Zambrano contra Stefany Arango, Steven y Manuela Arango López; Jackeline y Geovanny Arango Ariza y herederos inciertos e indeterminados de Marino Arango Mejía.

Radicación: 76-520-31-84-001-2024-00078-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 284 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandada Jackeline Arango Ariza formula —en proceso con pretensión declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial— contra la sentencia n.°122 del 19 de marzo de 2026, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira.

ANTECEDENTES.

1. La demanda

Blanca Elsa López Zambrano solicita que se declare la existencia de la unión marital de hecho —desde el 10 de febrero de 1980 hasta el 20 de julio de 2023— con Marino Arango Mejía. En consecuencia, se declare que entre los compañeros

Blanca Elsa López Zambrano solicita que se declare la existencia de la unión marital de hecho —desde el 10 de febrero de 1980 hasta el 20 de julio de 2023— con Marino Arango Mejía. En consecuencia, se declare que entre los compañeros permanentes se conformó sociedad patrimonial —con idénticos extremos temporales—. Por último, ante el fallecimiento del señor Arango, se declare la disolución de la sociedad patrimonial y se ordene su liquidación.

Afirmó que, desde el 10 de febrero de 1980, los compañeros permanentes decidieron iniciar una comunidad de vida como pareja, la cual perduró por más de 40 años. Narró que durante la unión procrearon tres hijos: Stefany Arango López, Steven Arango López y Manuela Arango López.

Aclaró que el señor Marino Arango Mejía —antes de este vínculo— ya tenía dos hijos: Jackeline Arango Ariza y Geovanny Arango Ariza. Informó que no celebraron capitulaciones y que la unión finalizó con la muerte del señor Marino Arango Mejía. También explicó que en vigencia de la unión marital de hecho construyeron unUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 patrimonio social conformado por dos inmuebles —urbano y rural— y un vehículo particular (Archivo 002DemandayAnexos.pdf).

2. La contestación

Surtidas las notificaciones, los demandados determinados guardaron silencio. Aunque la demandada Jackeline Arango Ariza aportó escrito de contestación de la demanda —por medio de apoderado judicial— la juez de instancia, mediante auto

2. La contestación

Surtidas las notificaciones, los demandados determinados guardaron silencio. Aunque la demandada Jackeline Arango Ariza aportó escrito de contestación de la demanda —por medio de apoderado judicial— la juez de instancia, mediante auto nº 0015 del 13 de enero de 20261, agregó “[…] SIN COSIDERACIÓN la contestación de la demanda […] por ser allegada de forma extemporánea […]”2.

Igualmente, surtido el emplazamiento a los herederos inciertos e indeterminados del señor Arango, el curador ad litem designado contestó la demanda y —en general— manifestó que no le constaban los hechos. Por lo anterior, no propuso excepciones de mérito.

3. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Arango, desde el día 10 de febrero de 1980 hasta el día 20 de julio de 2023. Sobre la sociedad patrimonial, la declaró disuelta y en estado de liquidación.3

Para fundamentar esta conclusión valoró —en el caso concreto— las declaraciones rendidas por las partes y los testigos. Advirtió sobre los testimonios que, existieron “pequeñas contradicciones”, pero ello, per se, no resultaba sospechoso. Con todo, afirmó la juez de instancia, los testigos —quienes dieron razón de la ciencia de su dicho— declararon que entre la señora Blanca Elsa y el señor Marino existió una relación de pareja —como de casados— y que de ese vínculo procrearon tres hijos. Respecto a la oposición —la cual ejercitó en los alegatos de conclusión— que

dicho— declararon que entre la señora Blanca Elsa y el señor Marino existió una relación de pareja —como de casados— y que de ese vínculo procrearon tres hijos. Respecto a la oposición —la cual ejercitó en los alegatos de conclusión— que propuso la demandada Jackeline, la juez advirtió que:

[…] con su declaración no se logra desvirtuar lo que dice la mayoría de los testigos y que coincide con lo dicho por otros demandados, hijos de la pareja, y

1 Archivo 034FijaFechaAudiencia.pdf 2 Se opuso a las pretensiones. Aunque aceptó la relación sentimental y convivencia que existió entre la señora López Zambrano y el señor Arango Mejía, informó que negaba la permanencia de la comunidad de vida —de manera ininterrumpida— hasta el deceso de su padre: 20 de julio de 2023. Concretó que existió una separación, aproximadamente, desde el daño 2007. Archivo 033ContestacionJackelineArango.pdf 3 Archivo 057ActadeAudienciaN°012-SentenciaN°022.pdfUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 con la propia demandante. Ella refiere pues, que ellos duraron separados “como 16 años”, pero no logró demostrar eso porque, como ya se dijo, esos testimonios analizados en conjunto, todos apuntan a demostrar que […] hubo una convivencia entre la señora Blanca Elsa y el señor Marino por el espacio de tiempo […] todos coincidieron en que esta pareja estuvieron, no viviendo bajo un mismo techo por un espacio de tiempo, pero por la situación económica, porque cada uno se dedicó a un negocio para luego unir fuerzas y ayudarse. Y,

tiempo […] todos coincidieron en que esta pareja estuvieron, no viviendo bajo un mismo techo por un espacio de tiempo, pero por la situación económica, porque cada uno se dedicó a un negocio para luego unir fuerzas y ayudarse. Y, además, dijo el hijo que sus padres le manifestaron que era debido a la situación económica mientras mejoraba […] Respecto a esas circunstancias, retomando la sentencia citada, la SC3982 de 2022, dijo la Corte, precisamente, “que esa falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos sin que ello implique la eliminación del propósito de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente. Elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida” y dijo la Corte, en esa misma sentencia, “lo ha reconocido la Corte que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital y que su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo […] en tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”.4

Presentada la apelación de forma oportuna 5, los reparos fueron sustentados por escrito. La recurrente postuló los siguientes motivos de inconformidad: “inexistencia del requisito de convivencia permanente y singular”, “el regreso de la demandante

Presentada la apelación de forma oportuna 5, los reparos fueron sustentados por escrito. La recurrente postuló los siguientes motivos de inconformidad: “inexistencia del requisito de convivencia permanente y singular”, “el regreso de la demandante obedeció exclusivamente a motivos de salud”, “ausencia del animus maritalis ”, “indebida valoración de testigos de oídas”, “extremos cronológicos no acreditados”, “vulneración del derecho de contradicción en audiencia inicial”, “valoración fragmentada del material probatorio”, “inexistencia del requisito temporal para la configuración de la sociedad patrimonial”, “imposibilidad jurídica de declarar sociedad patrimonial tras la ruptura definitiva de la convivencia” y criticó la falta de apertura del escenario de conciliación judicial en las etapas procesales.

En la sustentación de la alzada, la parte demandada sintetizó los argumentos en cuatro aspectos. Inicialmente, expuso para la configuración de la unión marital de hecho se exige la comunidad de vida permanente y singular. Indicó que en el caso concreto se acredita que existió una “[…] ruptura prolongada de la convivencia entre la demandante y el causante, superior a diez (10) años, circunstancia reconocida incluso por los propios hijos del señor MARINO ARANGO MEJÍA […]”. Concluyó que la sentencia recurrida omitió valorar este hecho y terminó otorgando efectos jurídicos a una convivencia que no se demostró.6

4 Ibid 5 El recurso de apelación se propuso de forma oral, luego de notificada la sentencia, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso.

jurídicos a una convivencia que no se demostró.6

4 Ibid 5 El recurso de apelación se propuso de forma oral, luego de notificada la sentencia, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. 6 Archivo 45RecursoApelacionContraSentencia.pdfUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 En segundo lugar, advirtió que el regreso de la demandante obedeció a motivos humanitarios, distintos a la reanudación de la vida marital. En concreto, señaló que el “regreso” al hogar se enmarca en el deterioro del estado de salud que padecía el señor Marino Arango Mejía. Esta afirmación la soportó en la sentencia SC332 de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

El tercer argumento está vinculado con la indebida valoración de los testimonios que acreditaron los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada. Afirmó que “[…] los testimonios practicados fueron ambiguos, referenciales y carentes de precisión temporal.”. Para sustentar la idea de la falta de prueba del elemento estructural cronológico, mencionó la sentencia SC2503 del 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

En cuarto lugar, anotó que existió una flexibilización indebida del estándar probatorio que vulneró el debido proceso. Señaló que, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, se exige una valoración integral, razonada y sustentada de la prueba. Que “[…] la unión marital no puede declararse

probatorio que vulneró el debido proceso. Señaló que, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, se exige una valoración integral, razonada y sustentada de la prueba. Que “[…] la unión marital no puede declararse con incertidumbre probatoria relevante […]”. En este acápite también se criticó la restricción al derecho de contradicción durante la práctica probatoria, pues adujo que se le impidió al apoderado judicial —en el interrogatorio oficioso— realizar “[…] preguntas complementarias, conducentes y necesarias […]”.

Por último, señaló que concurre una imposibilidad jurídica de declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. En concreto, expuso que para el nacimiento de aquella debe estar acreditada la unión marital de hecho, en contraste, “[…] la interrupción prolongada de más de diez años rompe cualquier continuidad jurídica necesaria para estructurar dicho efecto patrimonial.”.7

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandante guardó silencio.8

CONSIDERACIONES

1. La comunidad de vida permanente y singular

Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

7 Archivo 06SustentaApodJackArangoA.pdf 8 Archivo 09ConstanciaSecretario.pdfUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 que: “se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 que: “se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”.9

En el mismo fallo se memoró que “[…] la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actúe en dirección de conformar una familia; por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua», pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro […]”.10

Con relación al requisito de la permanencia en la convivencia, también se ha aclarado que “[…] está dada por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece en el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad , los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”11. —Negrilla de la Sala—

Con relación a esos elementos accidentales, propios de las particularidades

cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”11. —Negrilla de la Sala—

Con relación a esos elementos accidentales, propios de las particularidades familiares, la Corte profundizó que:

[…] el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.

Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando.

9 (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)». «Cita propia del texto». En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (23 septiembre de 2021), «Sentencia SC3887-2021». Bogotá, D. C. Rad. N.° 11001-31-10-014-201600488-01. Consideración jurídica N.º 3.1.3. 10 Ibídem, Corte Suprema de Justicia. «Sentencia SC3887-2021», Cita propia del texto: «(CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)».

00488-01. Consideración jurídica N.º 3.1.3. 10 Ibídem, Corte Suprema de Justicia. «Sentencia SC3887-2021», Cita propia del texto: «(CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5183 de 2020.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.12

Previo a la resolución de los problemas jurídicos planteados en la apelación, la Sala debe resaltar que, por regla general, la carga de la prueba de los elementos constitutivos que integran la unión marital de hecho le corresponde al demandante. Carga estática que proviene de la redacción establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 13. Entonces, la insuficiencia probatoria acarrea, en últimas, una regla juicio:

Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes14: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga

acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes14: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-15. Así, «el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio».16

Sin embargo, la carga de la prueba puede ser alterada. Entre otros escenarios17, es posible que la misma se invierta en atención a la existencia de sucedáneos de prueba, como las presunciones. Con relación a las presunciones de tipo legal —a diferencia de las iuris et de iure18— tiene como principal característica que admiten prueba en contrario.

A propósito de las presunciones legales, el artículo 97 del Código General del Proceso establece que: “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5039 del 2021. 13 Código General del Proceso, Art. 167. 14 CSJ, SC437-2023. 15 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «(...) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no

un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” se resalta. págs. 211 a 213. 16 Ricci, Francisco. Tratado de las pruebas. España moderna, Madrid, 1894, pág. 94. 17 De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba también se puede dinamizar: “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.”. 18 De derecho y por derecho.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16

similares.”. 18 De derecho y por derecho.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda […]” 19. —Negrilla de la Sala—

Lo anterior resulta relevante para el caso concreto. La juez de primera instancia, mediante auto nº 0015 del 13 de enero de 2026, declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la señora Jackeline Arango Ariza.20 En consecuencia, los hechos susceptibles de confesión que se describieron en la demanda, desde ese momento, se presumían ciertos.

Esta precisión implica calificar los hechos de la demanda susceptibles de confesión y determinar cuáles debieron acreditarse por un medio de prueba específico —tarifa legal—. Para la Sala no hay duda sobre la presunción de certeza que debe asignársele a los hechos “primero”, “tercero”, “cuarto” y “sexto”. Aquellos narran que entre los señores Blanca Elsa López Zambrano y Marino Arango Mejía inició una comunidad de vida estable, permanente y singular, desde el día 10 de febrero de 1980 hasta el deceso del señor Arango, 20 de julio de 2023.

Con todo, establecidos los hechos que se presumen ciertos, como se advirtió, el juez debe valorar si existen medios suasorios que desvirtúen la presunción de los hechos asignada por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que:

juez debe valorar si existen medios suasorios que desvirtúen la presunción de los hechos asignada por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que:

[…] la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum , lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción.21

Establecidas las anteriores premisas, procederá la Sala a estudiar los argumentos propuestos en el recurso de apelación. En primera medida, la recurrente anunció que se probó una “[…] ruptura prolongada de la convivencia entre la demandante y el causante, superior a diez (10) años, circunstancia reconocida incluso por los propios hijos del señor MARINO ARANGO MEJÍA […]”.

Es decir, más allá de manifestar su inconformidad con la decisión atacada, la apelante no realiza un planteamiento serio y coherente que permita vislumbrar el

19 Código General del Proceso, Art. 97. 20 Esta decisión judicial no fue objeto de recursos, complementación o adición. 21 Corte Constitucional, Sentencia T – 731 de 2005.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 supuesto error cometido. Significa que las exposiciones presentadas en el recurso

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 supuesto error cometido. Significa que las exposiciones presentadas en el recurso no desvirtúan lo decidido por el funcionario de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal, en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo que:

(…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de

apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.22

Sobre el defecto fáctico alegado por el apelante, la Corte Suprema de Justicia ha referido que:

El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia…, sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…».23

Adicionalmente, no existió diligencia en el esfuerzo por demostrar la hipótesis ahora argumentada en sede de alzada. Recuérdese que se declaró extemporánea la contestación de la demanda y en consecuencia se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, de las cuales se pretendía acreditar las hipótesis de la recurrente.

Al margen de lo expuesto, la Sala procederá con el análisis de las pruebas que, a juicio del apelante, fueron valoradas indebidamente. En efecto, Jackeline Arango Ariza —apelante— informó al despacho que su padre padecía múltiples quebrantos

juicio del apelante, fueron valoradas indebidamente. En efecto, Jackeline Arango Ariza —apelante— informó al despacho que su padre padecía múltiples quebrantos

22 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76147-31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2609 de 2021.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-001-2024-00078-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 de salud y su diagnóstico fue tardío, aproximadamente, cuatro años antes de su fallecimiento. Adujo que convivió con él en una finca ubicada en la Buitrera, Palmira. Sin embargo, por los problemas de salud debió desplazarse al perímetro urbano, donde convivió con el hermano de la declarante, Steven. Advirtió que, en ese contexto, asistía todas las mañanas a “bañarlo, hacer aseo y estar con él”. Mencionó que dos años antes del fallecimiento del señor Marino, la señora Elsa — demandante— dijo que ayudaría a cuidarlo. Advirtió que antes de estas “ayudas” estuvieron 16 años separados. Incluso, describió que la demandante se iba a casar con otra persona.

El señor Steven Arango López —heredero demandado— explicó que convivió con el señor Marino, principalmente, en la época de su niñez. Sobre la relación entre la señora Blanca Elsa López y Marino Arango expuso que habitaban viviendas separadas. En concreto, narró que la señora Blanca Elsa convivía con su hermana

el señor Marino, principalmente, en la época de su niñez. Sobre la relación entre la señora Blanca Elsa López y Marino Arango expuso que habitaban viviendas separadas. En concreto, narró que la señora Blanca Elsa convivía con su hermana Manuela Arango López y que el señor Marino convivía con sus hijos Stefany Steven Arango López. Cuando el despacho cuestionó el motivo de la separación, el declarante manifestó que esto obedeció a temas económicos, que necesitaban ayuda financiera para costear los gastos, como los estudios de los hijos. 24 Adicionalmente, ante las preguntas vinculadas a la relación sentimental, el declarante expuso que no terminaron la relación y que el señor Marino visitaba constantemente la vivienda donde habitaba la señora Blanca Elsa. Que los veía juntos.

La señora Stefany Arango López —heredera demandada— informó que los señores Marino Arango Mejía y Blanca Elsa López siempre estuvieron juntos. Que es cierto que existieran cambios de residencias, pero que ello obedeció a temas económicos. Narró que hubo momentos críticos, a nivel económico, que causó que sus hermanos se quedaran sin realizar sus estudios. Que cuando sus hermanos estaban en primaria, a veces no tenían para pagar el colegio. Por ese motivo y tras la búsqueda de la estabilidad económica, sus padres dividieron fuerzas “porque la plata no daba”. Advirtió que la crisis era tan grave que existieron momentos en que les cortaron los servicios públicos de luz, energía y agua. Posteriormente, mencionó que iniciaron los quebrantos de salud del señor Marino, ratificando que el diagnóstico fue tardío.

Continúo explicando la declarante que durante este proceso todos los familiares ayudaron al señor Marino, principalmente, por las connotaciones de la enfermedad

los quebrantos de salud del señor Marino, ratificando que el diagnóstico fue tardío.

Continúo explicando la declarante que durante este proceso todos los familiares ayudaron al señor Marino, principalmente, por las connotaciones de la enfermedad —Esclerosis Lateral Amiotrófica—. Narró que -al inicio de la enfermedadel señor

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