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TSDJ BUG - Sentencia 76520318400220230025701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520318400220230025701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Parte demandante: ISAAC CAICEDO IBARRA Parte demandada: MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01

Asunto: Apelación de sentencia

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor ISAAC CAICEDO IBARRA solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE , así como la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con efectos desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 24 de junio de 2022, fecha en que se terminó la relación entre ambos ; en consecuencia , solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, en el que conformaro n una familia y desarrolla ron un proyecto de vida en común, sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por

de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, en el que conformaro n una familia y desarrolla ron un proyecto de vida en común, sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por el entorno social y familiar de ambos1.

2. Contestación.

La señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, además de no ser totalmente ciertos los hechos en que se soportan, no puede declararse la existencia ni de la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en las siguientes excepciones de mérito:

  • “…Ausencia de los requisitos legales para conformar una unión marital de hecho…” .

Señaló que entre ella y el señor ISAAC CAICEDO IBARRA existió únicamente un “…noviazgo…”, pero “…sin vocación de permanencia y comunidad…” , en tanto que ambos mantuvieron proyectos de vida independientes.

1 Expediente: 76520318400220230025701. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo 004 DemandaDisolucionUnionMaritalHecho:Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

2

  • “…Inexistencia del requisito de singularidad…”. Indicó que el señor ISAAC CAICEDO IBARRA convivía con la señora NORA BLANDÓN “…hasta mediados del año 2020…”, de modo que “…no es posible detentar dos relaciones paralelas con el cumplimiento de los requisitos propios de la unión marital de hecho…”.

IBARRA convivía con la señora NORA BLANDÓN “…hasta mediados del año 2020…”, de modo que “…no es posible detentar dos relaciones paralelas con el cumplimiento de los requisitos propios de la unión marital de hecho…”.

  • “…Inexistencia del elemento psicológico o volitivo en la unión marital de hecho…” .

Señaló que nunca existió la voluntad para conformar una unión marital pues la relación correspondió a un simpl e noviazgo, incluso, a lo que denominó como “…amigos con derechos…”.

  • “…Duda y ausencia de prueba para establecer el inicio de la unión marital de hecho desde la fecha denunciada en el escrito de demanda…” . Indicó que no hay medio de prueba que demuestre que la relación sentimental inició el 10 de diciembre de 2019, pues en realidad esta se dio entre 2013 y 2016 y se reanudó entre junio de 2021 a junio de 2022 , razón por la cual tampoco se conformó una sociedad patrimonial.
  • “…Inexistencia de la conformación de la sociedad patrimonial por la falta del ti empo mínimo exigido en la Ley…”. Señaló que no concurren los presupuestos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 para el reconocimiento de los “…efectos patrimoniales…” de la unión marital de hecho, particularmente porque la relación sentimental no superó los dos (2) años.
  • “…Impedimento legal para la conformación de una sociedad patrimonial con la demandante…”. Se fundamentó en los mismos argumentos expuesto de la anterior excepción de mérito2.

3. Sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró probadas todas las excepciones de mérito y, en consecuencia,

demandante…”. Se fundamentó en los mismos argumentos expuesto de la anterior excepción de mérito2.

3. Sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró probadas todas las excepciones de mérito y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditaron los requisitos para declarar la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En efecto, tr as valorar conjuntamente los medios de prueba debidamente incorporados , consideró que la declaración del señor ISAAC CAICEDO IBARRA y las declaraciones testimoniales de los señores HENRY VICENTE CAICEDO y JOSÉ AMER IBARRA presentaban graves contradicciones respecto de las condiciones en que se habría desarrollado la supuesta convivencia y de la fecha en que habría iniciado , particularmente al confrontarlos con sus declaraciones extrajudiciales ; estimó que la declaración testimonial del señor ALEXANDER SÁNCHEZ CAICED O tenía escaso valor probatorio por sustentarse en información “…de oídas…” ; otorgó relevancia a la declaración testimonial de la señora DIANA PATRICIA ALBORNOZ RIASCOS, hija de la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE, quien sostuvo que era el señor ISAAC CAICEDO IBARRA “…quien quería iniciar nuevamente una relación…”

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 016 Contestación DemandaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

3 con su madre , pero que tal propuesta “…no era bien vista…” por las respectivas familias; por lo demás, tuvo como indicios en contra : que se haya omitido en la demanda informar que la relación atravesó por dos (2) momentos diferentes [separados por la convivencia que el señor ISAAC CAICEDO IBARRA sostuvo con la señora NORA BLANDÓN, durante aproximadamente “…un año y medio…” hasta el 09 de diciembre de 2019]; que el señor ISAAC CAICEDO IBARRA no hubiese compartido con la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE en la celebración de su cumpleaños el 22 de diciembre de 2019 ; que no existiese “…ni siquiera una foto de la pareja…” que demostrara la comunidad de vida permanente y singular durante el segundo momento de la relación , especialmente durante el tiempo de confinamiento por la pandemia del coronavirus ‘Covid-19’ [según expuso el juez, “…las personas durante este encierro eran dadas a tomarse fotos para enviar a su fam ilia…”] y que las fotografías aportadas correspondían exclusivamente al primer momento de la relación ; que no se haya llamado a declarar a la “…hija o nieta…” del señor ISAAC CAICEDO IBARRA, aun cuando conocían de manera directa la relación, en concreto al residir “…en la casa contigua posterior a la de la señora MARÍA ELVIA…” . En ese orden de ideas, concluyó que se podía establecer una relación afectiva

concreto al residir “…en la casa contigua posterior a la de la señora MARÍA ELVIA…” . En ese orden de ideas, concluyó que se podía establecer una relación afectiva entre el señor ISAAC CAICEDO IBARRA y la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE, mas no una comunidad de vi da permanente y singular en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico3.

4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:

4.1. Indica que el juzgado “…omitió el deber de hacer control de legalidad…” sobre las declaraciones testimoniales de PAWER ARLEY LÓPEZ BOLAÑOS, LUZ AMPARO RIASCOS ALDERETE, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ RIASCOS y DIANA PATRICIA ALBORNOZ RIASCOS, d esconociendo lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso.

4.2. Señala que el juzgado incurrió en indebida valoración probatoria . Sostiene que: no apreció de manera “…rigurosa…” la declaración de la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE, a pesar de que, según afirma, ofreció respuestas evasivas y contradictorias durante al interrogatorio, además de haber reconocido que la relación sentimental ocurrió “…en pandemia…” ; omitió considerar sobre las declaraciones testimoniales de los señores DIEGO GUSTAVO MORENO IBARGÜEN, JOSÉ AMER IBARRA y ALEXANDER SÁNCHEZ , aun cuando corroboraban la convivencia permanente y singular ; y no tuvo en cuenta que el

declaraciones testimoniales de los señores DIEGO GUSTAVO MORENO IBARGÜEN, JOSÉ AMER IBARRA y ALEXANDER SÁNCHEZ , aun cuando corroboraban la convivencia permanente y singular ; y no tuvo en cuenta que el señor ISAAC CAICEDO IBARRA “…aportó la mano de obra para [la] construcción…” del bien inmueble [identificado con folio de matrícula inmobiliaria: 373 -132417] de

3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 049SentenciaNiegaPretensionesProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

4 propiedad de la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE, sin retribución económica, pues compartían “…mesa, techo y lecho…”4.

III. CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial.

Preliminarmente se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar: (1) si es procedente alegar, mediante el recurso

concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar: (1) si es procedente alegar, mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, una presunta irregularidad procesal relacionada con la omisión del control de legalidad; y (2) si, a partir del conjunto probatorio, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el señor ISAAC CAICEDO IBARRA y la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE durante el período entre el 10 de diciembre de 2019 y el 24 de junio de 2022.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que: (1) no resulta procedente alegar, mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la supuesta irregularidad procesal por omisión del control de legalidad sobre determinadas declaraciones testimoniales ; y (2) los medios de prueba incorporados al expediente no permiten tener por acreditada la conformación de una comunidad de vida permanente y singular entre el señor ISAAC CAICEDO IBARRA y la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE y, por consiguiente, la existencia de la unión marital de hecho.

4. Análisis del caso.

4.1. Sobre la irregularidad procesal.

Como cuestión preliminar, se advierte que la parte apelante no señaló de manera concreta, esto es, sin viso de ambigüedad y vaguedad, en qué consiste el “…control de legalidad…” que el juez omitió realizar sobre las declaraciones

Como cuestión preliminar, se advierte que la parte apelante no señaló de manera concreta, esto es, sin viso de ambigüedad y vaguedad, en qué consiste el “…control de legalidad…” que el juez omitió realizar sobre las declaraciones testimoniales de los señores PAWER ARLEY LÓPEZ BOLAÑOS, LUZ AMPARO

RIASCOS ALDERETE, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ RIASCOS y DIAN A

4 Expediente: Ibídem. Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivos: 051SustentacionRecursoApelacion y 07SustentaApodDteProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

5 PATRICIA ALBORNOZ RIASCOS. Y aunque sostenga, sin más, que no se aplicó el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, su argumentación no deja de ser abstracta y general, lo cual no satisface los estándares de ‘reparo concreto’ y de ‘sustentación’ en el contexto del recurso de apelación5. La parte apelante nada dice al respecto. Luego, como tal aspecto no puede ser suplido por el juez de segunda instancia a partir de meras conjeturas, el cargo pierde su aptitud para ser resuelto de fondo.

Ahora, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra la sentencia está concebido, esencialmente, para cuestionar la providencia judicial por errores de juicio de carácter jurídico y/o

Ahora, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra la sentencia está concebido, esencialmente, para cuestionar la providencia judicial por errores de juicio de carácter jurídico y/o probatorio en que hubiere podido incurrir el juez de primera instancia, con el propósito de que sea modificada o revocada. Y si bien por medio de este recurso puede alegarse una nulidad originada en la sentencia 6, para el saneamiento o corrección de las d emás irregularidades del proceso debe acudirse a otros mecanismos procesales.

En ese sentido, cualquier irregularidad procesal relacionada con la práctica de la prueba testimonial no comporta nulidad originada en la sentencia, desde luego, dentro de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia 7. Por consiguiente, una anomalía de esas características debía alegarse en la oportunidad procesal correspondiente y no mediante el recurso de apelación contra la sentencia. Admitir lo contrario implicaría descono cer el principio de ‘preclusión de los actos procesales’, en la medida en que permitiría, una vez proferida la decisión de fondo, reabrir debates que debieron plantearse y resolverse durante el trámite del proceso.

4.2. Sobre el régimen jurídico de la unión marital de hecho y su acreditación en el caso concreto.

4.2.1. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia . Su

permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia . Su configuración supone, por lo tanto, el reconocimiento de una realidad social que el ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o de la voluntad responsable de conformarla.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15307 -2018 del 22 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-02-03-000-2018-03534-00. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415 -2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2012-02126-00. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villami l Portilla, Expediente: 11001-0203-000-2004-00729-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

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Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

6 En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo 8 que la existencia de la unión marital de hecho exige, en términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:

1. La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende de la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo mutuo, la integración en la vida cotidiana y la construcción de un proyecto de vida en co mún. En términos prácticos, supone que los compañeros permanentes comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.

2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de l a pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.

3. La permanencia: Implica una convivencia estable, constante y duradera en el tiempo, excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 9. De ahí que las separaciones transitorias no afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.

4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida , de modo que

afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.

4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida , de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas 10. La singularidad no se ve afectada por infidelidades ocasionales 11, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometa la unidad familiar12.

Ahora bien, en lo que concierne a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, prevé su presunción cuando la unión marital de hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…” , en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho, de suerte que, en ausencia de esta, no hay lugar a la presunción de aquella.

4.2.2. La Sala advierte , de entrada, que la parte apelante no controvirtió integralmente la sentencia apelada. En efecto, aunque manifestó su inconformidad

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1656 -2018 del 18 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 68001-31-10-006-2012-00274-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente: 6117. 10 Ibídem.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente: 6117. 10 Ibídem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 2001-00451-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villam il Portilla, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

7 con la decisión, no controvirtió ni siquiera de manera tangencial las razones que condujeron a ella, a saber:

  • Las contradicciones entre las declaraciones judiciales y extrajudiciales de los señores HENRY VICENTE CAICEDO y JOSÉ AMER IBARRA, así como el escaso valor probatorio de la declaración testimonial del señor ALEXANDER SÁNCHEZ CAICEDO, por estar sustentada en información de oídas.
  • La existencia de un indicio en contra de la parte demandante, al haber omitido informar en la demanda que la relación atravesó por dos (2) momentos diferentes, separados por la convivencia permanente y singular entre el señor ISAAC CAICEDO IBARRA y la señora NORA BLANDÓN.

informar en la demanda que la relación atravesó por dos (2) momentos diferentes, separados por la convivencia permanente y singular entre el señor ISAAC CAICEDO IBARRA y la señora NORA BLANDÓN.

  • La inexistencia de fotografías que acreditaran una comunidad de vida permanente y singular durante el segundo momento de la relación, especialmente durante la pandemia del coronavirus ‘Covid-19’.
  • La conducta procesal del demandante, en contra de la parte demandante, al no haber llamado a declarar a la “…hija o nieta…” del señor ISAAC CAICEDO IBARRA, que, por su proximidad, podían suministrar información directa sobre la relación.
  • El especial valor probatorio otorgado a la declarac ión testimonial de la señora DIANA PATRICIA ALBORNOZ RIASCOS, quien sostuvo que el señor ISAAC CAICEDO IBARRA y la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE no sostuvieron una convivencia permanente y singular.

En esas condiciones, no sería posible adelantar el ejercicio dialéctico que presupone el recurso de apelación [consistente en confrontar las razones del juez y de la parte apelante] , por lo que las anteriores consideraciones deben permanecer inalterables en segunda instancia , máxime cuando la competencia funcional del superior se encuentra delimitada por los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia, en virtud del régimen de ‘pretensión impugnaticia’ que gobierna el proceso civil y del principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’, según el cual ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’13.

gobierna el proceso civil y del principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’, según el cual ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’13.

4.2.3. Aun si se prescindiera de la anterior consideración, la Sala encuentra que los argumentos del recurso de apelación tampoco tienen la entidad suficiente para abrirse paso, como pasa a explicarse.

4.2.3.1. La declaración de la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE 14, como acaba de verse, no constituyó uno de los fundamentos en que se apoyó el juzgado para desestimar la unión marital de hecho. Con todo, lejos de favorecer la tesis de

13 Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415 -2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2012-02126-00 14 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: 035GrabacionAudienciaArt372y373CGP.mp4 y 035GrabacionAudienciaArt372y373CGP.mp4Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

8 la parte demandante, su análisis integral 15, aunado a su capacidad persuasiva, refuerza la antítesis según la cual existió una relación sentimental, particularmente de “…noviazgo…”, pero sin comunidad de vida permanente y singular.

En efecto, declaró que con el señor ISAAC CAICEDO IBARRA existió apenas

refuerza la antítesis según la cual existió una relación sentimental, particularmente de “…noviazgo…”, pero sin comunidad de vida permanente y singular.

En efecto, declaró que con el señor ISAAC CAICEDO IBARRA existió apenas “…una amistad y luego un noviazgo…” en dos (2) momentos distintos; el primero tuvo lugar aproximadamente entre el “…2013 hasta el 2016…”, terminando cuando el señor ISAAC CAICEDO IBARRA inició una convivencia con la señora NORA BLANDÓN; el segundo se desarrolló aproximadamente en el “…2021…”, aunque reconoció no tener certeza sobre la fecha en que inició, y terminó en el “…2022…” tras un “…altercado…”; no obstante, fue categórica en señalar que en ninguno de esos momentos existió convivencia, pues ambos conservaron sus propios hogares, afirmando que “…yo no he sido [su] esposa…”, “…no hemos convivido …”, “…yo no conviví con él…”, “…él siempre ha vivido en la casa de él…”, “…yo me mantenía en casa y él en su casa …”, “…él nunca llegó a vivir en mi casa …”, “…él vivía en la casa de él con sus hijos, sus nietos, sus nueras, sus inquilinos…” , entre otras expresiones similares; indicó que durante la pandemia del coronavirus ‘Covid-19’ “…no salíamos…” y que el señor ISAAC CAICEDO IBARRA simplemente “…iba, visitaba y se iba …”; precisó que únicamente pernoctaban juntos “…cuando salíamos de paseo…”.

Justamente, la declaración de la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE presenta algunas dificultades para establecer en qué fecha inició el segundo

paseo…”.

Justamente, la declaración de la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE presenta algunas dificultades para establecer en qué fecha inició el segundo momento de la relación sentimental, pues en distintas ocasiones la ubicó “…después del 2019…” , “…por la pandemia…” y en el “…2021…”, para luego admitir que “…no [la] recuerda…” con exactitud. Sin embargo, estas vacilaciones se explican por la s limitaciones propias de la condición humana, particularmente cuando se trata de recordar fechas de acontecimiento ocurridos en años atrás , respecto de los cuales no siempre es posible conservar una memoria episódica o autobiográfica con total precisión y detalle.

Es precisamente por ello que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16 ha advertido que, en aras de garantizar el derecho fundamental al ‘acceso a la administración de justicia’ , no puede co nsiderarse que “…cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad…” a una declaración. Y es que esta “…no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles …”, exigencia que resulta incompatible con la “…naturaleza humana…”. De imponerse semejante “…rigor extremo…”, se llegaría al absurdo de que “…ninguna declaración podría ser utilizada…”, privando de eficacia a la administración de justicia.

De c ualquier modo , las imprecisiones y/o contradicciones advertidas no recaen sobre la comunidad de vida permanente y singular, que comporta el núcleo

podría ser utilizada…”, privando de eficacia a la administración de justicia.

De c ualquier modo , las imprecisiones y/o contradicciones advertidas no recaen sobre la comunidad de vida permanente y singular, que comporta el núcleo

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9197 -2022 del 19 de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-02-03-000-2022-02165-00. 16 Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Arturo Solarte Rodríguez, Expediente: 1100131030401998-00932-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ISAAC CAICEDO IBARRA contra MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00257-01 [apelación de sentencia]

9 esencial de la unión marital de hecho. En efecto, durante todo el interrogatorio la señora MARÍA ELVIA RIASCOS ALDERETE negó de manera reiterada y consistente la convivencia con el señor ISAAC CAICEDO IBARRA, afirmando que este “…siempre ha vivido en la casa de él…” . Por consiguiente, en lo que respecta al hecho que verdaderamente interesa para la solución del ca so, su credibilidad se mantiene inalterada.

4.2.3.2. El cuestionamiento según el cual el juzgado “…omitió…”, sin más, valorar las declaraciones testimoniales de los señores ALEXANDER SÁNCHEZ

mantiene inalterada.

4.2.3.2. El cuestionamiento según el cual el juzgado “…omitió…”, sin más, valorar las declaraciones testimoniales de los señores ALEXANDER SÁNCHEZ CAICEDO, DIEGO GUSTAVO MORENO IBARGÜEN y JOSÉ AMER IBARRA no satisface la carga argumentativa que exige el recurso de apelación, particularmente en la sustentación de los reparos concretos [etapa en la que se exponen las razones dirigidas a obtener la modificación o revocatoria de la decisión de primera instancia17]. Y ello es así porque no expone con claridad y precisión cuál fue el error de valoración probatoria, concretamente qué aspecto de tales declaraciones fue omitido y cuál sería la incidencia de ello en la solución del caso. Se trata, en realidad, de una mera inconformidad frente a la decisión, mas no una verdadera impugnación contra la valoración probatoria.

Cumple memorar que, como lo ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo breve y lo puntual no equivale a lo lacónico18, de modo que expresiones como ‘sí hay pruebas de los hechos’ o ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes no satisfacen la carga argumentativa del recurso de apelación, precisamente porque “…por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”19. Por ello, aunque el recurso de apelación no exige una determinada técnica de argument ación, sí impone , cuando menos, la carga de

apelante con las deducciones lógico jurídicas a que

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