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TSDJ BUG - Sentencia 76834310300320260019201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310300320260019201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 169 - 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Noralba M.C., a través de agente oficioso

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fiduprevisora S.A.

Radicado: 76-834-31-03-003-2026-00192-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V)

Asunto: Servicio de transporte. El cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS, desde el momento en que se autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive la usuaria , independientemente de su capacidad económica.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No. 107)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2026 , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro de la acción de tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El señor BENIGNO ANTONIO ALFONSO, actuando como agente oficioso de su

tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El señor BENIGNO ANTONIO ALFONSO, actuando como agente oficioso de su esposa NORALBA M.C., manifestó que esta, de 66 años, se encuentra postrada en cama y padece de “ polimiositis, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, cirrosis biliar no especificada, parkison y demencia”. La atención en salud requerida por su agenciada y la aplicación mensual de medicamentos, deben ser prestados en la ciudad de Cali, al no encontrarse disponibles en su municipio de2

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residencia. Ha solicitado al FOMAG el reconocimiento del servicio de transporte para sus desplazamientos, sin obtener respuesta favorable.

Debido a su condición de postración la paciente requiere de “atención visita domiciliaria por medicina general o el home сare, el servicio de ambulancia para desplazamiento a Cali” (sic), los cuales han sido omitidos por la entidad.

2.2. Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante y, en consecuencia, se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO autorizar el transporte para los desplazamientos a Cali, el servicio de ambulancia, el home care, la atención de visita domiciliaria por medicina general y el suministro del tratamiento integral para sus patologías.

2.3. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., señaló que la accionante registra historia clínica en dicha institución con última atención el día 6 de julio de 2026, oportunidad en la que se prestaron de

VALLE E.S.E., señaló que la accionante registra historia clínica en dicha institución con última atención el día 6 de julio de 2026, oportunidad en la que se prestaron de manera eficiente los servicios requeridos.

2.4. La CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que actúa exclusivamente como prestadora de los servicios de salud autorizados por la entidad aseguradora.

2.5. La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sostuvo que los viáticos —transporte, alojamiento y alimentación— no hacen parte de los servicios de salud ni de la cobertura ordinaria del plan de beneficios, salvo los eventos en que el paciente es remitido de una IPS a otra para continuar un tratamient o específico. Respecto del transporte para atenciones ambulatorias, indicó que su reconocimiento está sujeto a las condiciones previstas e n la normativa y directrices vigentes del FOMAG. Se opuso al tratamiento integral al no encontrarse acreditadas circunstancias que permitan establecer la necesidad de prestaciones futuras e inciertas, ni existir certeza sobre las patologías que justificarían su otorgamiento.

2.6. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado y, entre otras ordenes, dispuso: “Segundo. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, garantice en favor de la accionante el servicio de transporte intermunicipal, así como el correspondiente a un

la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, garantice en favor de la accionante el servicio de transporte intermunicipal, así como el correspondiente a un acompañante, para su desplazamiento a todas las citas, procedimientos y demás atenciones en salud ordenadas por el médico tratante que deban ser prestadas en un municipio distinto al de su residencia”.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme, la accionada impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no era procedente la concesión del servicio de transporte para la promotora, en atención al3

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principio de solidaridad que rige el sistema de salud, según el cual los gastos de desplazamiento deben ser asumidos por la usuaria o su red de apoyo. Agregó que en el escrito de tutela no se acreditó la falta de capacidad económica de la accionante para sufragar dichos gastos.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y el escrito de inconformidad al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿es procedente ordenarle a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que garantice a la accionante el servicio de transporte intermunicipal para asistir a citas,

si ¿es procedente ordenarle a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que garantice a la accionante el servicio de transporte intermunicipal para asistir a citas, exámenes o procedimientos médicos que deban realizarse fuera de su lugar de residencia?

4.2.1. La Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que, dentro del marco del Estado Social se constituye en un postulado fun damental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.

4.2.3 Respecto del servicio de transporte intermunicipal para acceder a una prestación de salud ambulatoria, basta anotar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020 unificó su criterio, precisando que se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente, por lo que debe ser suministrado, sin ningún

prestación de salud ambulatoria, basta anotar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020 unificó su criterio, precisando que se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente, por lo que debe ser suministrado, sin ningún obstáculo administrativo por parte de las E.P.S. Textualmente, la alta Corporación indicó:

La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones

1 Sentencia C-209 de 19994

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puede constituirse en una limitante para materializar su prestación . En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud. (…)

(…) la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad.

La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.

(…)

domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.

(…)

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. (Negrilla propia).

En esta misma línea reiteró:

El cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud 2.

4.2.4. Más recientemente, mediante providencia del 22 de abril de 20253, el Tribunal de cierre en materia constitucional sistematizó en un cuadro las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedencia del servicio de transporte intermunicipal, en los siguientes términos:

4.2.5. En el caso denunciado, a la señora NORALBA M.C. se le han autorizado una serie de servicios de salud que han de ser materializados en un municipio distinto al de su lugar de residencia, por tanto, es obligación de su aseguradora en salud garantizarle el suministro y atención de su desplazamiento para la asistencia a las

serie de servicios de salud que han de ser materializados en un municipio distinto al de su lugar de residencia, por tanto, es obligación de su aseguradora en salud garantizarle el suministro y atención de su desplazamiento para la asistencia a las mismas, por cuanto no hacerlo equivale a imponer una barrera de acceso al servicio que no está en posición de soportar la suplicante.

Aunado a ello, el agente oficioso de la actora manifestó su dificultad económica para sufragar por sí mismo los gastos que conllevan su traslado hacia otra urbe a fin de

2 Ibídem. 3 T-131 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas5

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recibir los tratamientos en salud prescritos por los galenos, afirmación que por demás no fue derribada por la entidad accionad a. De conformidad con la jurisprudencia citada “no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud”.

4.3. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de tutela de primera instancia, en la medida que ordenó la concesión del servicio de transporte para la accionante, siempre que las prescripciones médicas sean dirigidas a municipios distintos al de su lugar de residencia; decisión que resulta ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia.

4.4. Finalmente y dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de los menores, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la

4.4. Finalmente y dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de los menores, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los datos relativos a la salud. En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 2012 4 y el decreto 1377 de 2013 5, teniendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus d erechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

4 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 5 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 20136

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SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada Rad. 76-834-31-03-003-2026-00192-01

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