TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220200001702 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220200001702 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES
DDO: JUAN CARLOS CASTAÑO RAD. 76-834-31-05-002-2020-00017-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 82
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDADO
S
JUAN CARLOS CASTAÑO RADICADO 76-834-31-05-002-2020-00017-02
PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCI A J. 2 de Tuluá ASUNTO Recurso de apelación ASUNTO Recurso de apelación
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tuluá, Valle el veinte (20) de mayo de dos mil veintic inco (202 5). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES
DDO: JUAN CARLOS CASTAÑO RAD. 76-834-31-05-002-2020-00017-02
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor JUAN CARLOS CASTAÑO solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 20 16. Como consecuencia, se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010, así como también a la sanción por falta de pago, los aportes a la seguridad social , condenar en costas y las agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que prestó sus servicios personales para el señor Juan Carlos Castaño Loaiza entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de enero de 2016, d esempeñándose como arquitecto residente en obras ejecutadas en Tuluá y Medellín, bajo subordinación y cumpliendo horarios fijados por el empleador.
Indicó que durante la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que tampoco le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales adeudados, pues únicamente recibió pagos por concepto de viáticos.
Indicó que durante la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que tampoco le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales adeudados, pues únicamente recibió pagos por concepto de viáticos.
Precisó que luego de varias reclamaciones extrajudiciales y una audiencia de conciliación que concluyó sin acuerdo, promovió la presente demanda en procura del reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes.
1.2. Contestación de los demandadosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Dentro del trámite del proceso el juzgado ordenó tener por no contestada la demanda y como consecuencia de su omisión señaló que deberá valorarse como indicio grave en contra del demandado.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES, identificado con C.C. 94.367.180, y el señor JUAN CARLOS CASTAÑO LOAIZA, identificado con C.C. 16.226.153, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el PRIMERO 1 DE AGOSTO DE 2015 Y EL QUINCE 15 DE ENERO DE 2016, ocupando el trabajador el cargo de arquitecto residente, conforme a los precisos términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
1 DE AGOSTO DE 2015 Y EL QUINCE 15 DE ENERO DE 2016, ocupando el trabajador el cargo de arquitecto residente, conforme a los precisos términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JUAN CARLOS CASTAÑO LOAIZA, ya identificado, a reconocer y pagar en favor del demandante, señor CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES, también identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria
de la presente sentencia, los siguientes valores:
SALARIOS: $ 9.000.000,00
PRIMAS DE SERVICIOS: $2.108.333,00
AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.108.333,00
INTERESES A LAS CESANTÍAS: $115.958,00
VACACIONES: $1.833.333,00
TERCERO: CONDENAR al señor JUAN CARLOS CASTAÑO LOAIZA, ya identificado, a reconocer y pagar en favor del señor CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES, también identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, que corresponde al pago en favor del trabajador de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libreREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 16 de enero de 2018 y sobre las sumas objeto de condena por
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asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 16 de enero de 2018 y sobre las sumas objeto de condena por concepto de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR al señor JUAN CARLOS CASTAÑO LOAIZA, ya identificado, a reconocer y pagar en favor d el señor CESAR DIEGO CASTRO CIFUENTES, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el cálculo de reserva actuarial que deberá ser por parte del fondo de pensiones que para tal efecto elija el demandante dentro de los 5 días siguient es a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta que los extremos omisos se ubican entre el PRIMERO 1 DE AGOSTO DE 2015 Y EL TREINTA 30 DE NOVIEMBRE DE 2015 CON UN IBC DE CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000,00,) Y ENTRE EL PRIMERO 1 DE DICIE MBRE DE 2015 Y EL QUINCE 15 DE ENERO DE 2016 CON UN IBC DE OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000,00,) de acuerdo con todas las consideraciones expuestas en precedencia.
Para arribar a dicha conclusión, consideró que la falta de contestación adecuada de la demanda, así como la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, dieron lugar a tener por ciertos varios hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la s funciones desarrolladas, el
injustificada del demandado a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, dieron lugar a tener por ciertos varios hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la s funciones desarrolladas, el salario y la falta de pago de las acreencias reclamadas. En aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y con apoyo en la prueba testimonial practicada, estimó acreditada la presta ción personal del servicio y la existencia de subordinación y remuneración.
En consecuencia, condenó al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al reconocimiento del cálculo actuarial por los aportes omitidos al sistema pensional, al considerar que no se probó el pago deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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tales conceptos ni la existencia de circunstancias que evidenciaran buena fe por parte del empleador. Asimismo, impuso costas a cargo de la parte demandada
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, que el juzgado incurrió en una errónea valoración del material probatorio al sustentar su decisión principalmente en indicios y presunciones, sin que existiera prueba suficiente de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Sostuvo que no se acreditaron la prestación personal del servicio, la
material probatorio al sustentar su decisión principalmente en indicios y presunciones, sin que existiera prueba suficiente de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Sostuvo que no se acreditaron la prestación personal del servicio, la subordinación ni el salario, razón por la cual no era procedente declarar la existencia de la relación laboral.
Asimismo, cuestionó la determinación del salario tomada como base para las condenas impuestas, al considerar que no existe soporte probatorio que justifique los montos fijados por el a quo. De igual manera, censuró la valoración otorgada al testimonio que sirvió de sustento a la decisión, aduciendo que presenta contradicciones y carece de la credibilidad necesaria para demostrar los hechos discutidos.
Igualmente, afirmó que no se enc ontraba demostrada la subordinación, pues no existió una relación de dependencia o jerarquía laboral respecto del demandante, quien incluso habría desempeñado funciones de dirección. Añadió que en el expediente obran documentos que evidencian la afiliación o vinculación del actor a otra empresa para efectos de seguridad social, circunstancia que, a su juicio, resulta incompatible con la relación laboral declarada. Finalmente, sostuvo que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue aplicada de ma nera indebida por el juzgador, derivándola de circunstancias procesales relacionadas con la falta deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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contestación de la demanda, sin que se cumplieran los presupuestos necesarios para su procedencia.
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contestación de la demanda, sin que se cumplieran los presupuestos necesarios para su procedencia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor CESAR DIE GO CASTRO CIFUENTES y el señor JUAN CARLOS CASTAÑO en los términos previstos por el artículo 23 de CST desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2016? 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusió n en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
Subordinación
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden,
e independiente (CSJ SL672-2023).”
Subordinación
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deberREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinació n jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del
elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinació n jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
2.3. Caso concreto
Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor JUAN CARLOS CASTAÑO , caso en el cual se beneficia de laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los re stantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Respecto del demandado, el juez de primera instancia
presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los re stantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Respecto del demandado, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y, debido a su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, presumió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2016; la prestación de servicios del actor como arquitecto residente en obras ejecutadas en Tuluá y Medellín; la subordinación ejer cida por el demandado; el cumplimiento de una jornada laboral de lunes a sábado; el salario pactado para cada proyecto; la falta de afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; y el no pago de salarios y prestaciones social es adeudados al trabajador. Asimismo, valoró como indicio grave en contra del demandado los demás hechos de la demanda que no eran susceptibles de prueba de confesión. Además, sobre la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte se ord enó valorar como indicio grave en contra del demandado los hechos contenidos en las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante en el interrogatorio de parte.
Revisada la prueba documental obrante en el expediente, debe precisarse que fue aportado los correos enviados por el demandante al señor Juan Carlos donde se relaciona en el asunto presupuesto Medellin, cotización aire acondicionado, asistencia de personal, certificado de alturas, trabajadores de Medellín, hoja de vida, orden de trabajo, ficha técnica de
demandante al señor Juan Carlos donde se relaciona en el asunto presupuesto Medellin, cotización aire acondicionado, asistencia de personal, certificado de alturas, trabajadores de Medellín, hoja de vida, orden de trabajo, ficha técnica de equipos, orden de trabajo el Corral, de los meses de octubre a noviembre de 2015.1
1 Pág. 23, 26, 27, archivo 01 expediente digital, cuaderno primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, se escuchó el testimonio del señor José Libardo Rodríguez quien manifestó que conoció a Juan Carlos Castaño Loaiza en Medellín, cuando le fue presentado por César Diego, a quien conoce desde hace muchos años, durante la ejecución de la obra recibía instrucciones directamente de César Diego, quie n se desempeñaba como residente y se encargaba de dirigir las labores. Precisó que pocas veces observó al señor Juan Carlos en el lugar de trabajo y que nunca recibió órdenes directas de este, razón por la cual entendía que Juan Carlos era el jefe de César Diego y que las instrucciones se impartían a través de este último. Asimismo, señaló que observó que Juan Carlos entregaba el dinero a César Diego para el pago del personal, desconocía el tipo de contrato suscrito entre las partes, el salario que devengab a el demandante, si este cotizaba al sistema de seguridad social y la forma específica en que Juan
entregaba el dinero a César Diego para el pago del personal, desconocía el tipo de contrato suscrito entre las partes, el salario que devengab a el demandante, si este cotizaba al sistema de seguridad social y la forma específica en que Juan Carlos transmitía las órdenes a César Diego. Finalmente, indicó que no recordaba con exactitud las fechas de la vinculación, aunque recordó que regresó a Tuluá a finales del año 2015, mientras que César Diego permaneció en Medellín hasta la culminación de la obra.
Por su parte, la testigo Zuleima González mencionó que el señor César Diego Castro es su esposo y que trabajó como residente de obra en proyecto en Medellín entre 2015 y 2016, el señor Juan Carlos lo había contratado para la obra , su esposo fue vinculado para desempeñarse como residente de obra, no recordaba con exactitud el salario, las jornadas laborales eran extensas al punto que él permanecía disponible prácticamente durante todo el día para atender las necesidades de la obra , Juan Carlos no realizó ninguna vinculación de su esposo al sistema de seguridad social, la obra de Medellín comenzaron aproximadamente en agosto de 2015, durante ese período su esposo también adelantabaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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algunas actividades en Tuluá, particularmente relacionadas con la Cámara de Comercio, pero que la ejecución de la obra en Medellín se extendió hasta aproximadamente enero de 2016, aclaró que nunca viajó a Medellín para acompañar a su
algunas actividades en Tuluá, particularmente relacionadas con la Cámara de Comercio, pero que la ejecución de la obra en Medellín se extendió hasta aproximadamente enero de 2016, aclaró que nunca viajó a Medellín para acompañar a su esposo, el conocimiento que posee de los hechos proviene de lo que vivió como integrante de su núcleo familiar y de la información que su esposo le transmitía durante el desarrollo de los trabajos, Juan Carlos y César Diego se conocían desde hacía varios años.
Examinado el acervo probatorio, la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del señor JUAN CARLOS CASTAÑO, presupuesto suficiente para l a aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de una relación laboral, correspondiéndole al beneficiario del servicio desvirtuar dicha presunción.
En primer lugar, debe recordarse que el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y, debido a la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, presumió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2016; la prestación de servicios como arquitecto residente en obras ejecutadas en las ciudades de Tuluá y Medellín; la subordinación ejercida por el demandado; la jornada laboral cumplida por el actor; el salario pactado para cada uno de los proyectos; la omisión en la afiliación y pago de aportes al
subordinación ejercida por el demandado; la jornada laboral cumplida por el actor; el salario pactado para cada uno de los proyectos; la omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Igualmente, se valoraron como indicio grave en contra del demandado aquellos hechos contenidos en la demanda que no eranREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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susceptibles de confesión y los derivados de su inasistencia al interrogatorio de parte.
Aunado a lo anterior , se advierte que fueron aportados diversos correos electrónicos remitidos por el demandante al señor Juan Carlos Castaño entre octubre y noviembre de 20152, relacionados en el ítem de asuntos tales como presupuestos, cotizaciones, asistencia de personal, certificados de trabajo en alturas, órdenes de trabajo y documentación técnica de los proyectos, elementos que evidencian la participación del demandante en actividades vinculadas a las obras desarrolladas por el demandado.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor José Libardo Rodríguez manifestó que conoció al demandante durante la ejecución de la obra en Medellín y que este se desempeñaba como residente de obra, impartiendo instrucciones al personal. Igualmente indicó que observó al señor Juan Carlos Castaño en el proyecto y que este suministraba recursos económicos a César Diego para el pago de trabajadores. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala no aprecia contradicciones
Igualmente indicó que observó al señor Juan Carlos Castaño en el proyecto y que este suministraba recursos económicos a César Diego para el pago de trabajadores. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala no aprecia contradicciones sustanciales en la declaración del testigo que comprometan su credibilidad. Las imprecisiones relacionadas con aspectos como el salario, la modalidad de vinculación o la forma específica en que se impartían las órdenes obedecen a circunstancias ajenas a su percepción directa y no desvirtúan la coherencia de su relato respecto de la prestación de servicios del demandante en beneficio del demandado.
Por su parte, la testigo Zuleima González manifestó que el señor César Diego Castro fue contratado por Juan Carlos Castaño para desempeñarse como residente de obra en el proyecto desarrollado en Medellín, aproximadamente entre agosto de 2015 y enero de 201 6; señaló además que cumplía
2 Pág. 24, 26 y 27, archivo digital, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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extensas jornadas de trabajo y que no fue afiliado al sistema de seguridad social por el demandado. Si bien la testigo tiene vínculo con el demandante, su declaración resulta concordante con los restantes elementos de prueba ob rantes en el expediente.
Ahora bien, frente al argumento del recurrente según el cual el demandante se encontraba vinculado laboralmente a una empresa diferente, tal circunstancia no tiene la entidad
concordante con los restantes elementos de prueba ob rantes en el expediente.
Ahora bien, frente al argumento del recurrente según el cual el demandante se encontraba vinculado laboralmente a una empresa diferente, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción legal analizada. La eventual afiliación o cotización al Sistema General de Seguridad Social por parte de un tercero no excluye, por sí sola, la posibilidad de que el demandante hubiese prestado servicios personales en favor del señor Juan Carlos Castaño durante el período discutido, ni desvirtúa los demás medios de convicción que acreditan dicha prestación personal.
De otro lado, aunque la parte demandante cuestiona el salario considerado por el juez de primer grado, debe señalarse que los hechos referentes a la remuneración pactada para los proyectos ejecutados en Tuluá y Medellín fueron tenidos por ciertos como consecuencia de la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, decisión que se encuentra en firme.
En consecuencia, valora do integralmente el material probatorio, la Sala concluye que la prestación personal del servicio quedó plenamente acreditada mediante las consecuencias procesales derivadas de la conducta asumida por el demandado, los testimonios recepcionados y la prueba documental allegada al proceso. A partir de dicha acreditación opera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por el extremo pasivo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por el extremo pasivo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Así las cosas, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante los extremos temporales reconocidos en la sentencia apelada. Los argumentos expuestos en el recurso no tienen la entidad suficiente para infi rmar las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia ni para desvirtuar el conjunto probatorio que respalda la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.
En conclusión, la Sala no encuentra razones jurídicas ni probatorias que justif iquen la revocatoria de la decisión apelada, razón por la cual se confirmará la declaración de existencia de la relación laboral efectuada en primera instancia.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V).
3. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva fue totalmente desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de
aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva fue totalmente desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V).
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal
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