TSDJ BUG - Sentencia 76834318400220210010402 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834318400220210010402 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]
Parte demandante: DORIS LÓPEZ LÓPEZ Parte demandada: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ pidió que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA [q.e.p.d.], así como de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con efectos desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de enero de 2020 , fecha en que falleció el señor ALBERTO GONZÁLEZ, y consecuentemente se ordenara la disolución y la liquidación de esa sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones , sostuvo que convivieron de manera permanente y singular durante el período antes mencionado, con las características de la unión marital, conformando una familia y desarrollando un proyecto de vida en
disolución y la liquidación de esa sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones , sostuvo que convivieron de manera permanente y singular durante el período antes mencionado, con las características de la unión marital, conformando una familia y desarrollando un proyecto de vida en común, sin ningún impedimento legal. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por su entorno social y familiar1.
2. Las contestaciones.
2.1. Las señoras LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ DUQUE, en su condición de cónyuge supérstite e hija del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA, respectivamente, se opusieron a las pretensiones de la demanda , sosteniendo que, además de que no son totalmente ciertos los hechos en que se soportan, no puede declararse la existencia ni de la unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se tienen en cuenta las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia de la unión marital de hecho : según la cual no se acreditaron los requisitos para su configuración, tales como: “…la voluntad responsable de establecerla…” y “…la comunidad de vida permanente y singular…”.
1 Expediente: 76834318400220210010402. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 001DemandaUMHYSPProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
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- “…Prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad
Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
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- “…Prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanente s…”: conforme a la cual la demanda se presentó [el 17 de marzo de 2021] cuando ya había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que falleció el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA [el 19 de enero de 2020], contraviniéndose el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
- “…Existencia de impedimento legal para constituir sociedad patrimonial por efecto de existir matrimonio, y por cuanto no se había disuelto la sociedad conyugal anterior …”: según la cual el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA se encontraba vinculado maritalmente con la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, según nupcias celebradas el 20 de diciembre de 1980 en la parroquia ‘San Bernabé’ de Bugalagrande, sin que se hubiese disuelto la sociedad conyugal, lo que impedía que la unión marital de hecho cuestionada produjese efectos patrimoniales, conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005.
- “…Innominada…”: conforme a la cual debe declararse cualquier otro medio exceptivo que resulte probado en el proceso2.
2.2. La curadora ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA, respecto de la unión marital de hecho , se atuvo a lo que resultara probado en el proceso ; y, respecto de la sociedad
2.2. La curadora ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA, respecto de la unión marital de hecho , se atuvo a lo que resultara probado en el proceso ; y, respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se opuso a su reconocimiento, proponiendo la excepción de prescripción de la acción, fundada en que la demanda se presentó cuando ya había transcurrido más de un (1) año desde que falleció el
señor ALBERTO GONZÁLEZ3.
3. La sentencia de primera instancia.
El juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, pero se abstuvo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tras declarar fundada la excepción de mérito denominada: “…existencia de impedimento legal para constituir sociedad patrimonial por efecto de existir matrimonio, y por cuanto no se había disuelto la sociedad conyugal anterior…”.
Para arribar a tal decisión, el juzgado expuso las siguientes razones:
3.1. Consideró que se reunían todos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, así como por la jurisprudencia que desarrolla su alcance, para acceder a la configuración de la unión marital de hecho.
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 012Memorialcontestacióndda07-05-2021
acceder a la configuración de la unión marital de hecho.
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 012Memorialcontestacióndda07-05-2021 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 023Memorialcontestacióncuradoraadlitem30-07-2021Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
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3.2. Sin embargo consideró que no surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, habida cuenta que el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA se encontraba unido en matrimonio religioso con la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y estaba vigente la sociedad conyugal, por lo que, conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 , no es posible jurídicamente la concurrencia de ambas sociedades , además de que no resultaba aplicable la sentencia SC4027-2021 proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual debe entenderse disuelta dicha sociedad a partir de la separación definitiva de cuerpos de los cónyuges, porque, conforme lo ha sostenido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no constituía precedente jurisprudencial y desconocía abiertamente el ordenamiento normativo4.
4. El recurso de apelación
Tribunal Superior de Buga, no constituía precedente jurisprudencial y desconocía abiertamente el ordenamiento normativo4.
4. El recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, aduciendo que sí debió declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, así como su consecuente disolución y liquidación, toda vez que, en primer lugar, el señor ALBERTO y su cónyuge estaban separados de cuerpos 29 años antes y, por ende, la sociedad conyugal se encontraba disuelta , por lo que el bien inmueble adquirido luego de años de convivencia, con folio de matrícula inmobiliaria: 384-40585, hacía parte de un patrimonio común5.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Preliminarmente se observa la concurrencia de los presupuestos procesales , sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta ins tancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, pese a que aquel se encontraba unido en
sociedad patrimonial entre el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, pese a que aquel se encontraba unido en matrimonio con la señora LUZ MARINA DUQ UE SANDOVAL, sin que se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal que entre ellos existía con antelación a la configuración de la unión marital de hecho declarada en primera instancia.
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 076Audienciaalegatosdeconclusiónyfallo.mp4 5 Expediente: Ibídem. Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivos: Ibídem y 03SustentaApodDteProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
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3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, debido a que la existencia de la unión marital de hecho entre ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y DORIS LÓPEZ LÓPEZ , en este caso, constituye prueba de la separación de hecho definitiva del matrimonio religioso que contrajeron el señor ALBERTO y la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL , circunstancia que, conforme al precedente jurisprudencial, produjo la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, removió el impedimento legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. Análisis del caso.
conforme al precedente jurisprudencial, produjo la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, removió el impedimento legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. Análisis del caso.
4.1. En forma liminar, es necesario precisar que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, consagra de manera taxativa las hipótesis en que se presume el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siendo estas:
“…a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disu eltas y liquidadas [expresión que se tacha porque fue declarada inexequible6] por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”.
En ese contexto, es incontrovertible que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes constituye el efecto patrimonial de la unión marital de hecho [relación jurídica que no está en discusión], siempre que se cumplan las exigencias de: (i) temporalidad [unión marital de hecho durante un lapso que no puede ser inferior a dos (2) años]; e (ii) inexistencia de impedimento legal para contraer matrimonio , o que, existiendo tal impedimento, la sociedad conyugal nacida del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros haya sido disuelta; esta última exigencia fue
dos (2) años]; e (ii) inexistencia de impedimento legal para contraer matrimonio , o que, existiendo tal impedimento, la sociedad conyugal nacida del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros haya sido disuelta; esta última exigencia fue morigerada por la sentencia SC1422-2025 proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , al admitir la coexistencia de sociedades universales en determinados supuestos7.
4.2. Ahora bien, una de las problemáticas más recurrentes en la aplicación del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, se presenta cuando uno de los compañeros permanentes cesa definitivamente la convivencia con su anterior cónyuge y, a su vez, consolida una nueva comunidad de vida permanente y singular con su compañero o compañera
6 Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1422 -2025 del 22 de mayo de 2025, Magistrada Ponente Dr a. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Expediente: 68001-31-10-005-2021-000314-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
5 permanente, pero sin haber promovido la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia del matrimonio anterior.
Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
5 permanente, pero sin haber promovido la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia del matrimonio anterior.
En esta situación, la interpretación jurisprudencial, inicialmente, consistía en que la sociedad conyugal únicamente podía disolverse por las causales taxativas que establece el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1 de 1976, a saber:
“…1.) Por la disolución del matrimonio.
2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3.) Por la sentencia de separación de bienes.
4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación…”.
Bajo ese entendimiento, la vigencia de una sociedad conyugal se erigía en un obstáculo para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aun en aquellos casos en que estaba plenamente demostrada la existencia de la unión marital de hecho y, en definitiva , de una familia constitucionalmente protegida, así como de un patrimonio construido mediante el trabajo, ayuda y socorro mutuo de sus integrantes , en perjuicio de l postulado de
existencia de la unión marital de hecho y, en definitiva , de una familia constitucionalmente protegida, así como de un patrimonio construido mediante el trabajo, ayuda y socorro mutuo de sus integrantes , en perjuicio de l postulado de justicia material.
Fue precisamente para resolver esa problemática que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4027 -2021 del 14 de septiembre de 2021, replanteó la comprensión tradicional e introdujo la interpretación según la cual, la separación de hecho permanente e irrevocable de los cónyuges por más de dos años produce, por sí misma, la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando no se hubiese declarado judicialmente, en los siguientes términos:
“…4.3. Precisado, entonces, el despunte temporal de la sociedad conyugal o patrimonial, procede a elucidarse hasta cuándo se extienden sus dominios, en concreto, tratándose de la comunidad de bienes derivada de un vínculo jurídico, cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente, definitiva e indefinida.
4.3.1. Conforme el artículo 1820, numeral 1º del Código Civil, modificado por el canon 25 de la Ley 1ª de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”.
El precepto 152 del Código Civil, con la modificación del texto 5º de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del matrimonio la muerte real o presunta de los
de cuerpos”.
El precepto 152 del Código Civil, con la modificación del texto 5º de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el “divorcio judicialmente decretado” o la cesación de los efectos civi les de los matrimonios religiosos.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
6 Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” (subrayado y cursiva fuera de texto).
Lo anterior significa que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.
4.3.2. Es incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la
declarativa, con los efectos que le son propios.
4.3.2. Es incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social.
La pregunta obligada es ¿si el patrimonio o capital forjado por cada cónyuge estando separado de hecho pasa a integrar la masa indivisa de gananciales, así provenga del “trabajo, ayuda y socorro mutuos” con terceros, por ejemplo, de una unión marital de hecho conformada con posterioridad (artículo 3º de la Ley 54 de 1990)? El punto en justicia y equidad es nodal. El ejemplo, hállase en el asunto objeto de juzgamiento.
No son infrecuentes los casos en que existiendo la separación material de hecho de los casados por muchos años, luego de producida la disolución del matrimonio por las causas legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar gananciales ar guyendo que en el interregno la comunidad de bienes estuvo vigente…”8.
Y, en su momento, se trataba de una postura no pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que contrastaba con otros pronunciamientos contemporáneos de la misma Corte , como lo es, a modo de ejemplo, la sentencia SC006-2021 del 25 de enero de 2021 proferida por la misma Corte9. Incluso, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal Superior, en sentencia del 03 de
SC006-2021 del 25 de enero de 2021 proferida por la misma Corte9. Incluso, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal Superior, en sentencia del 03 de mayo de 202410, se apartó de aquel criterio.
No obstante , aquella postura fue progresivamente afianzándose en la jurisprudencia, hasta adquirir el carácter de ‘precedente jurisprudencial’ de órgano de cierre jurisdiccional, vale decir, con fuerza vinculante 11, ratificándose y consolidándose en la sentencia SC3085-2024 proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció, por decisión mayoritaria, que: “…la separación física de los cónyuges da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales, siempre que se traduzca en rompimiento del proyecto de vida común por un término igual o superior a un bienio…”12.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-31-03-037-2008-00141-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC006 -2021 del 25 de enero de 2021, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 68001-31-10-006-2011-00475-01. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 03 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Felipe
Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 68001-31-10-006-2011-00475-01. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 03 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, Expediente: 76-520-3110-003-2019-00422-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3085-2024 del 18 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 76109-31-10-002-2021-00107-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
7 En este pronunciamiento, la Corte ordenó expresamente que esta subregla debía ser observada por todos los jueces del país, en los siguientes términos:
“…Alcance del precedente SC4027-2021.
Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro orden jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del plexo normativo y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos
garantía de la integridad del plexo normativo y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos l os sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso…”13.
Y no podría ser de otra manera. Si el artículo 42 de la Constitución Política protege en condiciones de igualdad las distintas formas en que se conforma una familia, no resulta jurídicamente admisible que una sociedad universal originada de un matrimonio cuya convivencia desapareció de manera definitiva, incluso décadas atrás, termine absorbiendo íntegramente el patrimonio forjado durante una convivencia permanente y singular que el propio ordenamiento jurídico ha reconocido como unión marital de hecho.
4.3. En ese orden de ideas, la conclusión a la que arribó el juzgado, según la cual la sociedad conyugal conformada por el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, como consecuencia del matrimonio religioso celebrado el 20 de diciembre de 1980 en la parroquia ‘San Bernabé’ de Bugalagrande, permaneció vigente a pesar de la separación de hecho de los cónyuges por un tiempo superior a dos años , no se ajusta al precedente jurisprudencial actualmente vinculante, por lo que debe ser revocada.
Bernabé’ de Bugalagrande, permaneció vigente a pesar de la separación de hecho de los cónyuges por un tiempo superior a dos años , no se ajusta al precedente jurisprudencial actualmente vinculante, por lo que debe ser revocada.
Justamente, el vínculo marital del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL subsistió formalmente hasta el fallecimiento de aquel. Sin embargo, resulta incuestionable la existencia de la unión marital de hecho entre el señor ALBERTO y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de enero de 2020, en tanto que ese aspecto no fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual quedó consolidada esa situación jurídica.
Así pues, si el juzgado tuvo por demostrada una comunidad de vida permanente y singular entre el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ durante casi veintinueve (29) años, esa misma conclusión sirve en este caso como prueba contundente de la separación de hecho definitiva del matrimonio religioso que contrajeron el señor ALBERTO y la señora LUZ MARINA
DUQUE SANDOVAL.
13 Ibídem.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
8 De esa manera, es evidente que ‘la separación de hecho permanente e irrevocable
Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
8 De esa manera, es evidente que ‘la separación de hecho permanente e irrevocable de los cónyuges’ por más de dos años conduce necesariamente a la disolución de la sociedad conyugal . Y como el rompimiento del proyecto de vida común de los cónyuges ocurrió al menos desde el 01 de mayo de 1991, esto es, cuando inició la unión marital de hecho cuya existencia fue declarada en este proceso, la sociedad conyugal debía entenderse disuelta dos años después, es decir, a partir del 01 de mayo de 1993.
Desde este momento, entonces, desapareció el impedimento contemplado en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, para el surgimiento de la sociedad patrimonial en cuestión. En este punto, cumple precisar que, aunque la parte final de la norma jurídica citada señala que, para que pueda surgir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , la sociedad conyugal anterior debe haber sido disuelta “…por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…” , la jurisprudencia que ha desarrollado la teleología de esa disposición normativa ha sostenido pacífica y reiteradamente que , como no cumple ninguna finalidad , tal exigencia “…ha de entenderse insubsistente…”14.
4.4. En consecuencia , acreditada la disolución de la sociedad conyugal entre el señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, la Sala concluye que surgió una sociedad patrimonial entre el señor
señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y la señora LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, la Sala concluye que surgió una sociedad patrimonial entre el señor ALBERTO y la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 19 de enero de 2020.
5. Precisiones finales.
5.1. Aunque en las contestaciones de la demanda se propuso la excepción de mérito denominada “…prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes…” y, por razones de orden metodológico, correspondería examinarla, lo cierto es que el juzgado la desestimó. Ello con sustento en que, para efectos de cómputo del término de un (1) año previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, debía descontarse el período de suspensión de los términos de prescripción y de caducidad [que se extendió por tres (3) meses y quince (15) días], dispuesto por el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus ‘covid-19’; con base en ello, concluyó que entre el fallecimiento del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA, el 19 de enero de 2020, y la presentación de la demanda por parte de la señora DORIS LÓPEZ LÓPEZ, el 17 de marzo de 2021, no había transcurrido el término de prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y como esa determinación no fue objeto de recurso de
LÓPEZ, el 17 de marzo de 2021, no había transcurrido el término de prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y como esa determinación no fue objeto de recurso de apelación, debe permanecer intangible.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 28 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Ruth Marina Díaz Rueda, Expediente: 52001-3110-003-2006-00173-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DORIS LÓPEZ LÓPEZ contra HEREDEROS del señor ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y OTROS Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00104-02 [apelación de sentencia]
9 5.2. Como quiera que ni se está confirmando en todas sus partes ni se está revocando totalmente la sentencia de primera instancia, no habrá lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
6. Conclusión.
Prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . En consecuencia, se revocarán los numerales primero y tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como su disolución y liquidación . No habrá lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
costas procesales de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autor
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