TSDJ CLO SC - 760013103005201900043-02-(17-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201900043-02-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-005-2019-00043-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Proceso: Verbal
Demandante: Luz Mary Arturo Toro y otros Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-005-2019-00043-02
Asunto: Apelación de Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en audiencia de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Quin to Civil del Circuito de Cali fijó el monto de la caución que debe pagar la parte demandada para obtener el levantamient o de las medidas cautelares decretadas en su contra.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda reformada pidieron los actores que se declare que Humberto Murillo, Santa Anita Nápoles S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de l accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2018, en el cual perdió la vida José Miguel Cueltan Arturo y que, en consecuencia se les cond ene al pago de $115’428.931 a título de perjuicios patrimoniales y 1200 SMLMV por con cepto de perjuicios
2018, en el cual perdió la vida José Miguel Cueltan Arturo y que, en consecuencia se les cond ene al pago de $115’428.931 a título de perjuicios patrimoniales y 1200 SMLMV por con cepto de perjuicios extrapatrimoniales (daños morales, daño a la vida de relación y daño a intereses constitucionales como el derecho a la familia).Rad. 76001-31-03-005-2019-00043-02 2
Como medida cautelar, la parte actor a solicit ó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición de los inmuebles con folio de matrícula 378-163332, 378-160063 y 378 -64481 de propiedad de la demandada Santa Anita Nápoles S.A.
Decretada la cautela solicitada , el extremo pasivo le solicitó al juzgador de primer grado fijar el valor de la caución que debía aportar para que la misma fuera levantada.
Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, el juez a quo fijó el valor de la caución en $155 ’584.346; recurrida en reposición dicha decisión por la parte a ctora, tal valor fue mo dificado, incrementándolo a $932’000.000, que corresponde a la sumatoria de l a totalidad de las pretensiones incoadas por el extremo actor.
2.- Inconforme con la de terminación de incrementar el valor de la caución, la demandada, Santa Anita Nápoles S.A., formuló recurso de apelación, alegando, en lo medular, que los montos solicitados por los actores a título de perjuicios extrapatrimoniales , des bordan los topes
caución, la demandada, Santa Anita Nápoles S.A., formuló recurso de apelación, alegando, en lo medular, que los montos solicitados por los actores a título de perjuicios extrapatrimoniales , des bordan los topes fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y que adicional a ello, en el expediente obran dos pólizas que amparan el evento de muerte en acciden te de tránsito, cuya cobertura supera con creces el valor de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Es sabido que las medidas cautelares son instrumentos procesales concebidos para garantizar el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales; con el decreto y práctica de las mismas se busca la conservación del patrimonio del obligado a asumir el pago de la condena en caso de salir airosas las preten siones del demandante,Rad. 76001-31-03-005-2019-00043-02 3 evitando, con ello, los eventuales efecto s desfavorables que puedan resultar de la tardanza en la resolución de los litigios.
2.- Tratándose de procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, el literal b del numeral 1º del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil establece la posibilidad de decretar como medi da cautelar la inscripci ón de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad del demandado.
Tal medida, ha d icho la jurisprudencia, “tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, p or su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con po sterioridad a su inscripción, que conl leven transferencias de domin io, gravámenes, y limitaciones a la propiedad ” (Corte Suprema de Justicia . Sala Civil. Sentencia STC 15244 -2019, rad. 2019-02955).
3.- Con miras a evitar la pr áctica de la medida cautelar antedicha o para solicitar su levantamiento , en los casos en que ya ha sido decretada, el numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P. le o torga a la parte demandada la posibilidad de prestar caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
4.- Acá, decretada la medida c autelar de inscripción de demanda respecto de tres inmuebles de propiedad de Santa Anita Nápoles S.A., dicha sociedad ofreció presta r la caución de que trata el artículo inmediatamente citado, l a cual, vía reposición, fue fijad a por el juez aRad. 76001-31-03-005-2019-00043-02 4 quo en la suma de $932’000.000, que corresponde a la sumatoria de la totalidad de las pretensiones incoadas por el extremo actor.
Tal valor, a juicio de la sociedad demandada , resulta
4 quo en la suma de $932’000.000, que corresponde a la sumatoria de la totalidad de las pretensiones incoadas por el extremo actor.
Tal valor, a juicio de la sociedad demandada , resulta desproporcionado, de un lado, por cuanto las pret ensiones de los actores superan los topes fijados p or la jurisprudencia de la S ala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justic ia para los perjuicios extrapatrimoniales, y de ot ro, por cuanto en este caso obran dos pólizas que amparan la responsabilidad civil d el extremo pasivo, cuyo valor asegurado supera ampliamente el monto pedido por los demandantes a título de perjuicios, con lo cual se garantizaría el pago de una eventual condena.
La censu ra planteada en este caso no se puede abrir paso, por cuanto, como lo resaltó el juez a quo , al resolver el recurso de reposición, el artículo 590 del C. G. del P. estableció un parámetro objetivo para calcular el monto de la c aución, que es el valor de las pretensiones de la demanda.
Se trata de una “contracautela” que, como lo indica la doctri na “debe tasarse en un valor equivalente a la cuantía de las prete nsiones de la demanda . Lo anterior con el fin de q ue se garantice el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demanda nte o la indemnización de perjui cios por la imposibilidad de cumplirla ( …) prestándose una g arantía por el valor de las pretension es de la demanda, efectivamente la contracautela sí cumple la función que estaba llamada a s atisfacer la cautela. Lo precedente quiere significar que con la contracaución
cumplirla ( …) prestándose una g arantía por el valor de las pretension es de la demanda, efectivamente la contracautela sí cumple la función que estaba llamada a s atisfacer la cautela. Lo precedente quiere significar que con la contracaución igualmente se va a garantizar el pago de los pe rjuicios que se solicitan en la demanda de declararse la responsabilidad civil del demandad o” (sublíneas fuera de texto)1.
1 Brito Nieto, Luisa María, ¿Son acertados los supuestos que consagra el artículo 590 del código general del proceso –en adelante CGP - para prestar contr acaución para evitar o lograr el levantamiento de la medida cautelar?, Universidad Externado de Colombia, Boletín Virtual del 04 de mayo de 2017, disponible en: https://procesal.uexternado.edu.co/boletin-virtual-doctrina-marzo-2017/#_ftn5Rad. 76001-31-03-005-2019-00043-02 5
En ese mismo sentido, se ha indicado que “a diferencia de la inscripción de la demanda que se decreta en asuntos que versen sobre dominio u otro derecho real principal, o sobre universalidades de bienes, la cual n o puede le vantarse mediante contracautela, la que se ordena en proceso de respo nsabilidad civil puede no decretarse o cancelarse si el demandado presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el pago de la indemnización de perjuicios . Al fin y al cabo, se trata de cambiar una garantía por otra”2 (subrayas de la Sala).
Se reitera, el numeral 1º del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, norma de orden públi co y de obligatorio cumplimiento, est ableció un
al cabo, se trata de cambiar una garantía por otra”2 (subrayas de la Sala).
Se reitera, el numeral 1º del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, norma de orden públi co y de obligatorio cumplimiento, est ableció un parámetro objetivo para ta sar el valor de la cau ción, que no es otro que el equivalente a la sumatoria de todas las pretensiones incoadas por la parte actora , el cual no puede ser desconocido por este juzgador, dado que en dicho precepto no se e stableció excepción alguna para disminuir su monto.
En efecto, mientras que el nu meral 2º del precitado artículo 590 del C.
G. del P. precisa que para el decreto de medidas caute lares en procesos declarativos, el demandante debe prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, otorgándole al juez la posibilidad de aumentar o disminuir el monto de dicha caución, cuando lo considere razonable, lo cierto es que dicha potestad no le fue ot orgada al juzgador en tr atándose de la caución para levanta r la medida cautelar de inscripción de demanda , esta última, como se ha venido diciendo, debe prestarse obligatoriamente por el valor d e la indemnización reclamada por los demandantes, sin que al fallador le esté dado incrementarla o disminuirla.
2 Álvarez Gómez, Marco Antonio. Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial
por el valor d e la indemnización reclamada por los demandantes, sin que al fallador le esté dado incrementarla o disminuirla.
2 Álvarez Gómez, Marco Antonio. Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Disponible en modulo_medidascautelares_cgp.pdf (ramajudicial.gov.co).Rad. 76001-31-03-005-2019-00043-02 6 Así, aunque si bien, como lo ale ga la parte recurrente, la suma reclamada en la demanda a título de perjuicios supera los topes fijados por la jurisp rudencia para los perjuici os extrapatrimoniales y el valor asegurado en la s pólizas de r esponsabilidad civil que fueron aportadas, supera ampliamente el monto pretendido por los actores, lo cierto es que tales circunstancias no habilitan la d isminución de la caución, porque, se insiste, el numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P. estableció un parámetro objetivo que el juzgador no puede entrar a modificar, y adic ional a lo anterior, lo cierto es que lo atinente a la tasación de l os perjuicios y la defi nición del llamamiento en g arantía son aspectos que han de definirse en el fallo de instancia, y no este escenario.
4.- En razón de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado en audiencia de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Quin to Civil del Circuito de Cali fijó el monto de la caución que debe pagar la parte demandada para
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado en audiencia de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Quin to Civil del Circuito de Cali fijó el monto de la caución que debe pagar la parte demandada para obtener el levantamient o de las medidas cautelares decretadas en su contra.
SEGUNDO.- Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado