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TSDJ IBE - Auto 73671408900120260013801 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Auto 73671408900120260013801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, septiembre nueve (9) de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación: 73671-40-89-001-2026-00138-01

Proceso: Pertenencia Demandante: Héctor Antonio Montero Leal y otros Demandado: Antonina Cuenca de Andrade y otros

OBJETO DE DECISIÓN:

Procede la Sala a decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Purificación (T) y Primero Promiscuo Municipal de Saldaña (T), dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

1. A través de apoderado judicial, los señores Héctor Antonio Montero Leal, Jaime Montero Leal, Martha Isabel Montero Leal, Nelson Montero Leal, María Alejandra Montero Leal y Yineriedt Montero Leal promovieron demanda de pertenencia por prescripción extraord inaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble denominado “La Jabonera”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-27780 y las cédulas catastrales No. 73585010200010004000 y 73585010200010003000, el cual señalaron como ubicado en el barrio Modelo del municipio de Purificación (Tolima).

2. Mediante auto de 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

73585010200010003000, el cual señalaron como ubicado en el barrio Modelo del municipio de Purificación (Tolima).

2. Mediante auto de 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, rechazó la demanda y dispuso remitirla a los Juzgados Promiscuos Municipales de Saldaña (Tolima). Para fundamentar esa decisión indicó que el certificado de tradición y libertad y el certificado especial para pertenencia correspondientes a la matrícula inmobiliaria No. 368-27780 registraban el inmueble en jurisdicción de dicho municipio, circunstancia que imponía aplicar la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación No: 73671-40-89-001-2026-00138-01

Conflicto de competencia. 2

3. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, mediante providencia de 6 de mayo de 2026, el juzgado rechazó de plano tales mecanismos de impugnación al considerar que la decisión por medio de la cual se declara la incompetencia no admite recursos, conforme a lo pr evisto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue desestimado y el segundo concedido ante el superior funcional.

4. Mediante auto de 30 de junio de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró bien denegado el recurso de apelación, coligiendo que las decisiones

el superior funcional.

4. Mediante auto de 30 de junio de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró bien denegado el recurso de apelación, coligiendo que las decisiones mediante las cuales un funcionario judicial se declara incompetente y dispone la remisión de la actuación no admiten recurso alguno, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. Adicionalmente, precisó que el estudio a su cargo se limitaba a verificar la procedencia del recurso denegado y no a definir la competencia territorial para conocer de la demanda.

5. Cumplido lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Saldaña.

6. Repartido el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, este despacho, mediante providencia de 21 de agosto de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Para dicho efecto, apuntaló que, aunque la inform ación registral ubica el inmueble en el municipio de Saldaña, los documentos catastrales, tributarios, cartográficos y técnicos allegados con la demanda indican que el predio se encuentra materialmente localizado en el municipio de Purificación, razón por la cual estimó que la competencia correspondía al juzgado remitente.

Para resolver SE CONSIDERA:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Primero

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, por ostentar la condición de superior funcional común de ambos despachos judiciales.

2. En materia de competencia, el ordenamiento jurídico establece diversos factores de atribución destinados a determinar el funcionario judicial llamado a conocer de cada asunto. Tales criterios atienden, entre otros aspectos, a la naturaleza o materia de la controversia, la cuantía, la calidad de las partes, la función atribuida al juez, la existencia de conexidad o el elemento territorial que resulte rele vante para el caso concreto.

Bajo esa perspectiva, corresponde al juzgador verificar, en primer lugar, si la situación sometida a su consideración cuenta con una regulación especial enRadicación No: 73671-40-89-001-2026-00138-01 Conflicto de competencia. 3

materia de competencia. De existir una disposición específica aplicabl e por razón de la materia o de la calidad de los sujetos involucrados, esta habrá de prevalecer; en ausencia de tal regulación, el asunto deberá resolverse conforme a las reglas generales previstas por el legislador.

2.1. En materia de competencia territorial, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que en los procesos de declaración de pertenencia será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto de la pretensión.

Tal criterio desplaza las demás reglas ordinarias de asignación territorial, de manera

será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto de la pretensión.

Tal criterio desplaza las demás reglas ordinarias de asignación territorial, de manera que, tratándose de acciones encaminadas a obtener la declaración judicial de adquisición del dominio por prescripción, la competencia queda radicada exclusivamente en el funcionario que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde se encuentre el inmueble respecto del cual se reclama el derecho real.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en los procesos de pertenencia la competencia territorial es privativa y se determina por la ubicación del bien objeto del litigio, sin que dicha atribución quede al arbitrio de las partes o del juzgador.

Al respecto, en providencia AC4577-2017, expresó que: “Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento.”.

3. Con el anterior panorama, atendiendo los argumentos planteados por los juzgados en conflicto, corresponde determinar qué juzgado es el competente para conocer del presente asunto.

lugar donde esté el respectivo elemento.”.

3. Con el anterior panorama, atendiendo los argumentos planteados por los juzgados en conflicto, corresponde determinar qué juzgado es el competente para conocer del presente asunto.

3.1. De la revisión de la actuación se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación rechazó la demanda y dispuso su remisión a los juzgados de Saldaña (T), por encontrar que el certificado de tradición y libertad y el certificado especial para pertenencia registran el inmueble en dicho municipio.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña rehusó asumir el conocimiento del asunto al estimar que los elementos catastrales, tributarios, administrativos y cartográficos incorporados con la demanda evidencian que el predio se encuentra materialmente ubicado en jurisdicción de Purificación (T), razón por la cual promovió el presente conflicto negativo de competencia.Radicación No: 73671-40-89-001-2026-00138-01 Conflicto de competencia. 4

De ahí que no exista desacuerdo entre los funcionarios involucrados acerca del alcance de la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues ambos reconocen que el conocimiento corresponde, de modo privativo, al juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble , sino que, l a divergencia radica, exclusivamente, en la determinación de su localización territorial.

3.2. En ese sentido, se advierte que si bien el folio inmobiliario No. 368 -27780 del inmueble objeto del litigio aparece registrado en jurisdicción del municipio de

territorial.

3.2. En ese sentido, se advierte que si bien el folio inmobiliario No. 368 -27780 del inmueble objeto del litigio aparece registrado en jurisdicción del municipio de Saldaña1, se tiene que la parte demandante hizo alusión a esa discordancia en el libelo inaugural, al sostener que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Purificación y que la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria debe ser objeto de corrección , trayendo a colación múltiples elementos documentales que permiten inferir razonablemente su ubicación en el prenotado municipio:

Documento Ubicación dentro del expediente Información relevante sobre ubicación

Escritura pública No. 88 de 23 de abril de 1959 de la Notaría de Rovira

Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01 Contiene linderos, antecedentes de la tradición e indicación de paz y salvo del municipio de Purificación, en los que se ubica materialmente al inmueble denominado “Cascajal” o “La Jabonera” en dicha municipalidad.

Certificaciones de nomenclatura Nos. 110 -590 y 110-591 expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Purificación

Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01

Localizan la s referencias catastrales Nos. 73585010200010003000 y 73585010200010004000 vinculadas al predio dentro del barrio “Modelo” del municipio de Purificación.

Localizan la s referencias catastrales Nos. 73585010200010003000 y 73585010200010004000 vinculadas al predio dentro del barrio “Modelo” del municipio de Purificación.

Certificado de uso del suelo No. 110-031

Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01 Indica que el inmueble asociado a la referencia catastral No. 73585010200010004000 se encuentra ubicado en el casco urbano del municipio de Purificación.

1 Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01Radicación No: 73671-40-89-001-2026-00138-01 Conflicto de competencia. 5

Recibos de impuesto predial

Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01 Fueron expedidos por el Municipio de Purificación respecto de las referencias catastrales relacionadas con el inmueble.

Consultas cartográficas «Colombia en Mapas» del IGAC

Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01 Ubican las referencias catastrales involucradas con el inmueble en cuestión dentro del municipio de Purificación. (La cartografía del IGAC incorporada a los anexos representa las referencias catastrales vinculadas al inmueble sobre las vías identificadas como Calle 1A, Carrera 7 y Transversal 5, dentro del municipio de Purificación)

Levantamiento planimétrico elaborado por el topógrafo Héctor

vías identificadas como Calle 1A, Carrera 7 y Transversal 5, dentro del municipio de Purificación)

Levantamiento planimétrico elaborado por el topógrafo Héctor Julio Morales Sánchez

Documento 006AnexosALaDemanda, Cuaderno C01 Identifica expresamente el inmueble como localizado en el barrio Modelo, jurisdicción del municipio de Purificación con ficha catastral No. 73585010200010004000.

3.2.1. Los referidos medios de convicción ponen de manifiesta una discordancia entre la información registral y los documentos relativos a la identificación física del predio, pues mientras los certificados asociados a la matrícula inmobiliaria No. 36827780 lo sitúan en Saldaña, las certificaciones de nomenclatura y uso del suelo, los documentos tributarios, las consultas cartográficas y el levantamiento planimétrico lo ubican en Purificación.

Sin embargo, debe relievarse que, si bien la información registral constituye un elemento relevante para la identificación jurídica del fundo, cierto es que, los documentos expedido s por las autoridades catastrales y del orden municipal (secretaria de hacienda y planeación municipal de Purificación) , así como la cartografía y el levantamiento planimétrico, se encuentran directamente relacionados con su individualización física y ubicación territorial.

Bajo ese panorama, las certificaciones de nomenclatura y uso del suelo, los documentos tributarios, las consultas cartográficas y el levantamiento planimétrico coinciden en situar las referencias catastrales vinculadas a la demanda en el barrio

Bajo ese panorama, las certificaciones de nomenclatura y uso del suelo, los documentos tributarios, las consultas cartográficas y el levantamiento planimétrico coinciden en situar las referencias catastrales vinculadas a la demanda en el barrio Modelo del municipio de Purificación, información que resulta, además, concordante con la ubicación señalada desde el escrito introductorio y encuentra respaldo en los antecedentes de tradición, linderos y referencias fiscales consignados en la escritura pública aportada.Radicación No: 73671-40-89-001-2026-00138-01 Conflicto de competencia. 6

Por ende, valorados panorámicamente dich as documentales, l a Sala encuentra soporte suficiente para concluir, a efectos de determinar el factor territorial de competencia del presente asunto , que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio de Purificación.

3.3. De otro lado, es menester poner de presente que, no resulta aplicable la facultad de elección prevista en la parte final del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto dicha posibilidad presupone que el bien, o los bienes objeto del litigio, se encuentren efectivamente situados en distintas circunscripciones territoriales, sin que ello ocurr a en el presente caso , puesto que aquí no aparece acreditado que el inmueble se extienda simultáneamente sobre los municipios de Purificación y Saldaña , sino que lo evidenciado es una discordancia documental acerca de su ubicación, circunstancia que no abre paso a examinar la concurrencia de dos fueros territoriales.

4. Por consiguiente, acreditada para efectos de la definición competencial la ubicación del inmueble en el municipio de Purificación, el conocimiento del asunto

concurrencia de dos fueros territoriales.

4. Por consiguiente, acreditada para efectos de la definición competencial la ubicación del inmueble en el municipio de Purificación, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, conforme a la regla privativa pre vista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del

Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (T), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial, previa desanotación en los libros respectivos.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juz gado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña (T).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

  • Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ

Rad. 2026-00138-01

Firmado Por:

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicación No: 73671-40-89-001-2026-00138-01 Conflicto de competencia. 7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Conflicto de competencia. 7

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