TSDJ IBE - Sentencia 73268318400120220005001 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73268318400120220005001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Sanción por ocultamiento o distracción de bienes
sociales. Demandante: Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez .
Demandada: Viviana Cárdenas Murillo. Radicación Nro. 73-26831-84-001-2022-00050-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de l o decidido en la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima).
I. ANTECEDENTES:
1.- Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez, por conducto de apoderado judicial , demandó a Viviana Cárdenas Murillo y a María de Jesús Murillo Ávila, para que se declare que la primera de manera dolosa ha ocultado y/o distraído de la sociedad conyugal, los inmuebles con matrícula 357 -62296, 357 -15570, 357-22726 y 357-52461; también, para que se decrete que aquella pierde la porción que sobre los mismos les corresponde; se condene a restituir o pagar doblado el valor real y actualizado de los inmuebles por la suma de $686.000.000 junto las anexidades, mejoras incrementos; y se condene en costas.
condene a restituir o pagar doblado el valor real y actualizado de los inmuebles por la suma de $686.000.000 junto las anexidades, mejoras incrementos; y se condene en costas.
En la demanda se expusieron como fundamentos fácticos los siguientes:Exp. 2022-00050-01
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Se indica que los contendientes contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de diciembre de 2016, y que, dentro de la sociedad conyugal que de allí se derivó, la convocada adquirió de María de Jesús Murillo Ávila, mediante compraventa, los siguientes predios, los 3 primeros mediante escritura pública 1211 del 11 de octubre de 2019 por un valor de $321.000.000 y el último por la escritura 1279 del 25 de octubre de 2019 por $22.000.000, ambas de la Notaría Segunda de El Espinal (Tolima): - Lote de terreno en extensión de 2Ha y 5000m2 , ubicado en la vereda Canastos de El Espinal (Tolima) y con folio 35762296. - Lote de terreno en extensión de 4Ha, ubicado en la vereda Canastos de El Espinal (Tolima) y con folio 357-15570. - Casa de habitación compuesto por 3 apartamentos, ubicado en el área urbana de El Espinal (Tolima) con folio 357-22726. - Lote número 1 en extensión de 1Ha, ubicado en la vereda Canastos de El Espinal (Tolima) y con folio 357-52461.
Refiere el libelo que a mediados de junio de 2020 iniciaron los trámites para obtener la cesación d e los efectos civiles del
Canastos de El Espinal (Tolima) y con folio 357-52461.
Refiere el libelo que a mediados de junio de 2020 iniciaron los trámites para obtener la cesación d e los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal con inclusión de los mentados bienes, calenda en la que consultada la situación jurídica de los mismos se registraba como último negocio jurídico el de la compraventa en favor de la convocada, por eso, presentada la demanda en julio siguiente y rogado el decreto de la inscripción de la demanda sobre los referidos fundos, en proveído del 22 de julio igual, la sede de conocimiento dispuso su realización, empero que, mediante oficio del 7 de septiembre de la misma anualidad , la ORIP de El Espinal (Tolima) negó la inscripción por no corresponder a bienes de propiedad de la demandada.
Se acotó que según escritura pública No. 550 del 8 de julio de 2020 de la Notaría Primera de El Espinal (Tolima) la demandada rescilió los negocios jurídicos contenidos en las escritura s antes referidas, fundando el acto en “la imposibilidad de la compradora de pagar el precio acordado”, no obstante que, en los instrumentos precedentes, contrario a lo ahora argüido, se declaró recibida porExp. 2022-00050-01
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la vendedora las sumas acordadas como precio de venta de los inmuebles.
Finiquitan el recuento expresando que la cesación se decretó el 27 de julio de 2021; que, en la oposición a la demanda de divorcio, la
la vendedora las sumas acordadas como precio de venta de los inmuebles.
Finiquitan el recuento expresando que la cesación se decretó el 27 de julio de 2021; que, en la oposición a la demanda de divorcio, la convocada explicó que esos bienes no pertenecían a la sociedad sino a su progenitora y que fueron transferidos a l activo común mediante actos simulados; y que, en la réplica a la liquidación, ya se dijo q ue los bienes no hacían parte de la mism a sino pertenecían a María de Jesús Murillo Ávila . Cronología del comportamiento que en su decir denota el acto doloso cuestionado. (archivo 002).
2.- El libelo introductor fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) por auto del 10 de marzo de 2022 (archivo 003).
Efectuado al acto de notificación, las demandadas se opusieron a las pretensiones. Aceptaron la existencia del vínculo matrimonial, la adquisición de los bienes conforme las escrituras 1211 y 1279 de 2019, la descripción de los mismos, el acto de resciliación, el decreto de la cesación de efectos civiles y la manifestación respecto a que los bienes disputados no eran sociales ; explic aron medularmente que no existía el dolo exigido comoquiera que la resciliación acaeció dada la falta de recursos para pagar la compra de los predios y en que para cuando ocurrió ese evento, la cónyuge no había sido notificada de la demanda de divorcio, siendo éste un acto de libre administración y disposición de sus bienes.
de los predios y en que para cuando ocurrió ese evento, la cónyuge no había sido notificada de la demanda de divorcio, siendo éste un acto de libre administración y disposición de sus bienes. Dijeron que los demás supuestos no eran ciertos , algunos otros no eran hechos o no le constaban.
En su defensa propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa para solicitar y falta de requisitos legales para demandar. (archivo 014).
En proveído del 10 de octubre de 2022 se negó la nulidad por indebida representación que las convocadas promovieron (archivo 022); el 10 de agosto de 2023 se incorporó el acta de audiencia del 11 de mayo de 2023 llevada a cabo dentro del proceso deExp. 2022-00050-01
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simulación 2022 -00187-00 que convocó a los mismos contendientes y que se solicitó como prueba sobreviniente (archivo 032); y el 23 de septiembre de 2024 se negó la solicitud de suspensión del proceso elevada por el actor (archivo 060).
3.- El 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se practicaron interrogatorios de parte y se decretaron pruebas (archivos 064 y 065 ); el 12 de diciembre de 2024 se excluyó a María de Jesús Murillo Ávila como demandada, se recibieron declaraciones testimoniales y se decretaron pruebas de oficio (archivos 081 y 082) ; y finalmente, el 17 de jul io de 2025, surtido el debate probatorio, se dictó sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar, denegando las pretensiones de la demanda y
surtido el debate probatorio, se dictó sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar, denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al actor (carpeta 99).
Como médula de la decisión estimó la sentenciadora que conforme el acervo no se acreditó que los ex consortes contaran con capacidad económica para adquirir en un solo mes los cuatros inmuebles cuya distracción se alegó, para esa finalidad, valoró los ingresos laborales, movimientos bancarios y las condiciones patrimoniales que reposaban en el recaudo documental , así mismo, los testimoni os relativos a la suspensión, por falta de recursos, de la construcción de una vivienda de la pareja, aspectos todos que tuvo como medios indicativos de la carencia de recursos sociales, y que por ende, descartaban que éstos hubiesen pagado realmente el precio de los predios adquiridos mediante las escrituras públicas otorgadas en octubre de 2019.
Esa inferencia anterior además la acompasó con la sentencia incorporada al proceso del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) , que declaró absolutamente simuladas las referidas compraventas y la posterior resiliación. Por eso deduj o que no podía configurarse respecto de ellos el ocultamiento o distrac ción de bienes sancionada por el artículo 1824 del Código Civil.
4.- El extremo activo apeló la decisión alegando que existen errores in iudicando e in procedendo en el juzgamiento efectuado.Exp. 2022-00050-01
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4.- El extremo activo apeló la decisión alegando que existen errores in iudicando e in procedendo en el juzgamiento efectuado.Exp. 2022-00050-01
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Así, cuestionó la valoración efectuada a las pruebas testimoniales; no habérsele otorgado el valor debido a las escrituras públicas que en su sentir denotaban el momento en que se produjo la actuación defraudatoria y las maniobras ejecutadas por la demandada para sustraer los bienes de la sociedad conyugal; también desdijo de la delimitación del problema jurídico, comoquiera que con el mismo se apartó de la naturaleza y finalidad del proceso, pues el asunto no debía ser tratado como una simple controversia sobre simulación ni resolverse a partir de la capacidad económica de los excónyuges para adquirir los inmuebles , dado que lo pretendido era establecer la existencia de una conducta de ocultamiento o distracción de bienes sociales y aplicar la sanción prevista para ella; sostuvo además que, conforme los criterios legales y jurisprudenciales, el elemento esencial que debía examinarse era el dolo del cónyu ge que ocultó o distrajo los bienes, propósito defraudatorio que adujo encontrarse demostrado mediante las escrituras públicas allegadas.
5.- Admitida la apelación y corrido el traslado para alegar en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente amplió los reparos e integró los reparos , contrayendo su alegación a los siguientes tópicos: (i) el juez de instancia dio un carácter y tratamiento judicial indebido al proc eso de
recurrente amplió los reparos e integró los reparos , contrayendo su alegación a los siguientes tópicos: (i) el juez de instancia dio un carácter y tratamiento judicial indebido al proc eso de ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal; (ii) se incurre en una indebida valoración probatoria; (iii) se incurre en errores in iudicando y en errores in procedendo. Surtido el traslado de rigor, la contraparte guardó silencio.
Durante el trámite del recurso, mediante auto del 6 de agosto de 2026, se decretó de oficio, como prueba trasladada, el expediente íntegro del proceso verbal de simulación promovido por María de Jesús Murillo Ávila contra Viviana Cárdenas Murillo, radicado 73268-31-03-002-2022-00187-00, así como el recurso extraordinario de revisión promovido por Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez frente a la sentencia allí emitida, identificado con radicación 73-001-22-13-000-2024-00101-00.
Incorporados ambos expedientes, a partir del 25 de agosto de 2026 la Secretaría corrió traslado común a las partes por tres díasExp. 2022-00050-01
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para que se pronunciaran sobre las pruebas trasladadas. El demandante se pronunció tempestiva mente del recaudo probatorio efectuado de oficio.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual este despacho procede a definir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con los reparos formulados y su posterior sustentación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia porque el juzgado: i) habría desnaturalizado la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil al concentrar el estudio en la capacidad económica de los excónyuges; ii) dejó de valorar adecuadamente las escrituras públicas y demás documentos que, según el recurrente, demostraban el ingreso de los inmuebles a la sociedad conyugal y su posterior distracción; iii) desaten dió las declaraciones que revelarían el propósito defraudatorio de Viviana Cárdenas Murillo; y iv) omitió examinar el dolo como elemento esencial de la conducta sancionada.
2.- Consagra el artículo 1824 del Código Civil, que «[a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
Respecto del tópico , e l máximo órgano de cierre de esta jurisdicción sobre los alcances de la citada norma, precisó:
“La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla
“La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella.Exp. 2022-00050-01
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La conducta de «ocultar» puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios juríd icos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación.
En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.
En caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes
bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.
En caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes sociales, se le sanciona decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolu ción material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero, y si tales elementos del activo patrimonial, ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal1.
Por su parte, en pronunciamientos más recientes, la alta
Corporación además acotó:
“En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad cony ugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”.
[…] en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código
distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”.
[…] en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código
1 C.S.J. Sentencia civil No. 2379 del 26 de febrero de 2016. Radicación n° 11001-3110-0162002-00897-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. Reiterado en SC3771 de 2022.Exp. 2022-00050-01
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Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuer a del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y s e traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.
[…]
No llama a duda que cuando la controversia juríd ica se sustenta en
a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.
[…]
No llama a duda que cuando la controversia juríd ica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC 1° abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indicó que, no basta «que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispens able el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal».”2 (énfasis de esta Sala).
3.- Por eso y conforme los asertos jurisprudenciales citados, aflora incontrovertible que por su especial naturaleza gravosa, no es suficiente la acreditación de un comportamiento irregular, desleal o censurable que se despliegue durante la vigencia o la disolución de la sociedad conyugal , en verdad, la aplicación de la sanción exige la concurrencia y determinación de los presupuestos (objetivo y subjetivo) claramente diferenciables.
Entonces, en orden a su determinación, los elementos debe n examinarse conforme a su secuencia lógica ; así, antes de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4137 del 7 de octubre de 2021. Radicación 08001Entonces, en orden a su determinación, los elementos debe n examinarse conforme a su secuencia lógica ; así, antes de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4137 del 7 de octubre de 2021. Radicación 0800131-03-011-2015-00125-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterado en SC996 del 31 de mayo de
2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Exp. 2022-00050-01
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establecer si el compor tamiento fue doloso, por supuesto debe verificarse que la cosa sobre la cual recayó pertenecía realmente a la sociedad conyugal, y solo una vez superado ese presupuesto, ahí sí emerge procedente indagar si fue ocultada o distraída y si el agente actuó con el designio de menoscabar los derechos patrimoniales del otro cónyuge.
En otros términos, el dolo no tiene virtualidad de transformar un bien ajeno en social; pero tampoco la intención de perjudicar al otro consorte, por reprochable que pudiera resu ltar, permite irradiar la aplicación de la sanción cuando resulta claro que la cosa no integra el patrimonio común, en verdad, no es jurídicamente posible ocultar o distraer de la masa partible aquello que nunca ingresó en ella.
De esa forma, la ausenci a del elemento objetivo inicial hace innecesario y absolutamente prescindible avanzar hacia la valoración del componente subjetivo, y entonces (verbi gratia), comprobado que el bien no tenía naturaleza social, carece de incidencia definir si el demandado a ctuó de buena o mala fe, si conocía la proximidad de la disolución, si procuró anticiparse a
comprobado que el bien no tenía naturaleza social, carece de incidencia definir si el demandado a ctuó de buena o mala fe, si conocía la proximidad de la disolución, si procuró anticiparse a la liquidación o si pretendió perjudicar a quien fue su cónyuge, es así que ninguna de esas circunstancias suple la inexistencia del activo común sobre el cual deb e recaer la conducta sancionada.
4.- Para el caso concreto, la demanda y ahora el disenso se edificaron sobre la premisa de que María de Jesús Murillo Ávila transfirió realmente a Viviana Cárdenas Murillo cuatro inmuebles mediante las escrituras públicas 1211 y 1279 del 11 y 25 de octubre de 2019 de la Notaría Segunda de El Espinal (Tolima), y que, posteriormente, por medio de la escritura 550 del 8 de julio de 2020 de la Notaría Primera de esa misma municipalidad , cuando ya se anticipa ba la disolución tanto como la eventual liquidación de la sociedad por el inicio del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la adquirente los distrajo de la sociedad conyugal mediante la resciliación de aquellas compraventas.Exp. 2022-00050-01
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Sin embargo, recayendo sobre el eje de la controversia y los medios suasorios arrimados, la premisa sobre la que se fundaba quedó verdaderamente desprovista de sustento a partir de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) (archivo 054) , en la que se declararon absolutamente simulados los contratos contenidos en
emitida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) (archivo 054) , en la que se declararon absolutamente simulados los contratos contenidos en las tres escrituras mencionadas, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 357 -62296, 35715570, 357 -22726 y 357 -52461, y que como consecuencia se ordenó cancelar tanto los actos escriturarios como sus inscripciones en los respectivos folios registrales. Es que al margen de la apreciación que sobre el punto tenga la Sala e incluso la sentenciadora inicial, con la que no se comparte la forma de la valoración desplegada y la motivación esencial , lo cierto es que esa determinación que es de capital importancia, no se fundó sobre negocios o bienes distintos a los discutidos en este proceso, sino que, en verdad, acometió el estudio que ahora se reitera, pues la declaración de simulación comprendió exactamente las compraventas invocadas por el demandante como fuente de ingreso de los predios al haber social y la posterior resciliación reseñada como instrumento de su distracción.
Por eso, ajenos al análisis entonces desplegado y a que se comparta o no la decisión emitida en sede de instancia por el despacho civil de El Espinal, lo cierto es que por vía del curso legal, esos negocios jurídicos fueron retrotraídos hast a arribar a la inexistencia jurídica de los mismos como efecto consecuencial de la prosperidad de la pretensión de simulación, en la medida que declarado que un negocio fue fingido para defraudar a terceros, el juez borra sus efectos retroactivamente, lo que supone,
de la prosperidad de la pretensión de simulación, en la medida que declarado que un negocio fue fingido para defraudar a terceros, el juez borra sus efectos retroactivamente, lo que supone, por supuesto, que vuelven los bienes al patrimonio del titular anterior.
En verdad no puede omitirse que la simulación absoluta revela que el contrato exteriorizado no correspondió a una voluntad real de producir los efectos jurídicos propios del negocio aparente, y en este caso, la sentencia estableció que las compraventas mediante las cuales la ex cónyuge figuró como adquiriente fueronExp. 2022-00050-01
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fingidas, por consiguiente, la titularidad documentada en las escrituras y reflejada transitoriamente en los folios registrales no representó una verdad adquisición patrimonial.
Entonces, d e ahí se sigue que Viviana Cárdenas Murillo no hubiese adquirido en realidad los inmuebles, y por esa simple lógica, si el dominio no ingresó a su patrimonio individual, tampoco puede incorporarse, por el solo hecho de haberse otorgado las escrituras durante la vigencia del matrimonio, al haber de la sociedad conyugal , porque claro, la circunstancia temporal resulta insuficiente para atribuir naturaleza social a los mentados inmuebles, y de esa manera, la presunción derivada de la adquisición onerosa durante el matrimonio presupone, precisamente, una adquisición existente y real; por tanto, aquella no puede predicarse respecto de un negocio que judicialmente fue declarado meramente aparente.
Similar ocurre con la posterior resciliación, pues si las compraventas iniciales no produjeron una transferencia real, el
no puede predicarse respecto de un negocio que judicialmente fue declarado meramente aparente.
Similar ocurre con la posterior resciliación, pues si las compraventas iniciales no produjeron una transferencia real, el negocio posterior tampoco pudo extraer del patrimonio de Viviana ni del haber social unos bienes que nunca habían ingresado a ellos, amén que en todo caso así se declaró en la sentencia que sirve de pábulo a esta argumentación, razón por la que si bien la resciliación puede integrar la secuen cia de actos aparentes celebrados por las otorgantes, no constituye, para los efectos del artículo 1824 del Código Civil, la distracción de un activo social.
Esa conclusión encuentra además correspondencia en la situación registral derivada del fallo ci vil, dado que, al ordenarse la cancelación de las inscripciones de las compraventas, la titularidad permaneció en cabeza de María de Jesús Murillo Ávila, y precisamente por ello, no en balde dentro de este proceso se dispuso levantar la inscripción de la demanda (archivo 095) sobre los cuatro inmuebles, porque al advertirse que las ventas habían sido declaradas simuladas, que sus anotaciones habían sido canceladas y que Viviana ya no figuraba como propietaria, correspondía a bienes de un tercero ajeno a la contienda.Exp. 2022-00050-01
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Es más, en gracia de discusión y obviando el hecho de la declaración de simulación en sí misma con siderada, el recaudo probatorio trasladado del curso de ese trámite si permite constituir un indicio relevante acerca de que la operación económica consignada en los primeros instrumentos pudo no corresponder a lo realmente ocurrido.
probatorio trasladado del curso de ese trámite si permite constituir un indicio relevante acerca de que la operación económica consignada en los primeros instrumentos pudo no corresponder a lo realmente ocurrido.
Ese indicio adquiere una dimensión medular al confrontarlo con la declaración que Viviana Cárdenas Murillo rindió dentro del proceso de simulación y que hoy integra el material trasladado, pues al preguntársele directamente si tenía el dinero y si había pagado el precio el día de la adquisición respondió negativamente, precisó que para entonces únicamente había trabajado durante algunos meses mediante contrato con la Al caldía de Coello y, al indagársele sobre la razón de la operación, manifestó que se había realizado para conservar los bienes frente a la persecución de acreedores de su familia; luego añadió que los acuerdos de pago con estos se suscribieron incluso a su nombre porque aparecía formalmente como propietaria y terminó describiendo el traspaso como una “venta ficticia” realizada para proteger los bienes que pertenecían a sus progenitores.
Por supuesto esas afirmaciones no se estiman aisladamente ni se les atribuye el carácter de confesión oponible al demandante sobre la totalidad de la controversia, pues este no intervino en aquella actuación, eso sí, su relevancia radica en que encuentran correspondencia objetiva en las escrituras, en la contradicción acerca de la cancelación del precio y en la documentación relativa a las obligaciones que afrontaba la familia de María de Jesús Murillo Ávila, cuya existencia dio lugar a requerimientos de pago, actuaciones ejecutivas y posteriores acuerdos con acreedores; precisamente, la hipótesis según la cual la transferencia se
a las obligaciones que afrontaba la familia de María de Jesús Murillo Ávila, cuya existencia dio lugar a requerimientos de pago, actuaciones ejecutivas y posteriores acuerdos con acreedores; precisamente, la hipótesis según la cual la transferencia se produjo dentro de ese contexto fue la que sirvió de sustento histórico al juicio simulatorio.
Tampoco se trata de una versión que aparezca completamente aislada de la prueba recaudada en esta causa . María de Jesús Murillo Ávila, una vez excluida como demandada y escuchada como testigo, sostuvo que los bienes le pertenecían y durante suExp. 2022-00050-01
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interrogatorio aceptó reiteradamente que la transferencia a favor de su hija había sido ficticia, aunque varias de sus respuestas fueron imprecisas y la forma en que algunas preguntas fueron formuladas obliga a apreciarlas con cautela; otros declarantes hicieron igualmente referencia a que no existió un verdadero pago y a que el cambio de titularidad se relacionó con l as obligaciones económicas que amenazaban el patrimonio familiar, por esa ra
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