TSDJ IBE - Sentencia 73319310300120220012901 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73319310300120220012901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ – TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Imposición de servidumbre. Demandante: Abo Wind Renovable Proyecto Ocho S.A.S E.S.P. Demandados: Egidio Portela Rodríguez y otros . Radicación Nro. 73 -319-31-03-0012022-00129-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Guamo (Tolima), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- En esencia, solicitó la demandante ABO WIND RENOVABLES PROYECTO OCHO S.A.S. E.S.P. imponer en su favor servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el fundo con matrícula No. 368 -34868 de propiedad de Egidio Portela Rodríguez ; además, que se efectúen las siguientes declaraciones: (i) que puede pasar las redes de conducción de energía y la respectiva infraestructura eléctrica por la zona afectada, (ii) que el personal de la sociedad puede transitar libremente para la construcción y conservación de la red, (iii) que ésta puede remover cultivos y cualquier obstáculo que impida su instalación, (iv) que puede construir vías transitorias o utilizar
libremente para la construcción y conservación de la red, (iii) que ésta puede remover cultivos y cualquier obstáculo que impida su instalación, (iv) que puede construir vías transitorias o utilizar las existentes para llegar a la zona de servidumbre, (v) que la indemnización de perjuicios asciende a $8.963.504, (vi) que está prohibido construir edificaciones bajo la red o la siembra deExp. 2022-00129-01
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cultivos que la puedan alcanzar con el paso del tiempo , (vii) que no se puede obstaculizar las obras para el libre ejercicio del derecho de servidumbre, (viii) que no hay lugar a pago por lucro cesante u otro concepto, y que (ix) la servidumbre comprende cuatro estructuras metálicas o de concreto.
2.- Como hechos relevantes se aducen los siguientes:
Se indica que la demandante suscribió contrato de conexión con Celsia S.A., para permitir la conexión al Sistema Interconectado Nacional – SIN-, del parque solar Roka de 19,9 MW con la subestación Guamo, y que, para esa finalidad, una vez realizados los estudios de rigor, se identificó que el corredor de la infraestructura interviene el fundo con matrícula No. 368 -34868 de propiedad del señor Portela Rodríguez, predio que se alindera conforme la descripción de l a demanda en los hechos 5.2 y 5.3, y según allí se indica, se extrae de la escritura pública No. 879 del 26 de diciembre de 2000 de la Notaría Sexta de Ibagué.
También se explicó que la imposición de la servidumbre afectará
y según allí se indica, se extrae de la escritura pública No. 879 del 26 de diciembre de 2000 de la Notaría Sexta de Ibagué.
También se explicó que la imposición de la servidumbre afectará un área de 4109,3 m2 y un per ímetro de 1043,82 m , red que consta de un corredor de seguridad de 9,1 m conforme las indicaciones de la norma RETIE ; y que, previo al inicio de la acción se procuró acercamiento con el propietario, empero, no se pudo llegar a ningún acuerdo. (archivo 002, C01 Principal).
3.- Presentada la demanda el 25 de noviembre de 2022 (archivo 003, C01), tras subsanada, la misma se admitió en auto del 18 de enero de 202 3 en contra de Egidio Pórtela Rodríguez, propietario del predio, y los titulares de derechos reales sobre el mismo: la Sociedad Portelandia y Hocol S.A., oportunidad en la que además se autorizó el ingreso de la actora para la ejecución de las obras necesarias para el ejercicio de la servidumbre (archivo 010, C01).
Surtidas las notificaciones, el curso de los pronunciamientos ocurrió así:
Egidio Portela Rodríguez se opuso a la pretensión contentiva deExp. 2022-00129-01
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la tasación de la indemnización. En cuanto a los hechos aceptó la identificación del predio y que la sociedad actora contactó al hijo del propietario para la imposición de la servidumbre, pero que no se logró un acuerdo por la falta de claridad en la geolocalización del área intervenida ; lo restante adujo no
la identificación del predio y que la sociedad actora contactó al hijo del propietario para la imposición de la servidumbre, pero que no se logró un acuerdo por la falta de claridad en la geolocalización del área intervenida ; lo restante adujo no constarle. Como medios defensivos ondeó las excepciones que denominó: Indebida geolocalización del área objeto de servidumbre; errada valoración del terreno ; y fallas en el avalúo practicado por el demandante. (archivo 015, C01).
Hocol S.A. refirió no oponerse a l as pretensiones y tampoco constarle alguno de los hechos . Por su parte, Portelandia Ltda. guardó silencio. (Archivos 030 y 032, C01).
4.- A su turno, en proveído del 15 de abril de 2024 , la sede judicial indicó abstenerse de dar trámite a los medios defensivos dada su improcedencia a la luz del Decreto 1073 de 2015; por su parte, en aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3. ibid., ordenó la práctica de un nuevo avalúo de los da ños que la imposición de la servidumbre cause (archivo 032); designación de peritos, en aplicación de lo antes ordenado, que ocurrió el 22 de julio de 2024 (archivo 046) ; peritaje que fue entregado por los designados el 27 de noviembre de 2024 (archivo 071), y aclarado el 27 de enero de 2025 conforme lo solicitado por el dueño del predio (archivo 076), no obstante, en proveído del 31 de enero de 2025 se rechazó ese pedimento por no preverse en el artículo 229
el 27 de enero de 2025 conforme lo solicitado por el dueño del predio (archivo 076), no obstante, en proveído del 31 de enero de 2025 se rechazó ese pedimento por no preverse en el artículo 229 del C.G.P., procediéndose a citar para contradicción en audiencia (archivo 077), diligencia que tuvo lugar el 17 de marzo de 2025 en la que se ordenó la complementación del dictamen (archivo 086 y 087).
Presentada la complementación el 20 de marzo de 2025 (archivo 088), la misma se objetó el 26 de marzo de 2025 (archivo 090), y el 10 de abril de 2025 se requirió a los peritos para que allegaran el peritaje con el ajuste allí ordenado (archivo 092), experticia que finalmente se presentó el 9 de mayo de 2025 (archivo 095) , pero que debió ajustars e (archivo 098) , nuevamente, conforme se dispuso en auto del 21 de mayo de 2025 (archivo 096).Exp. 2022-00129-01
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5.- Finalmente, la sede judicial de primer grado profirió sentencia escrita el 13 de agosto de 2025, accediendo a la imposición de la servidumbre, aunque apartándose parcialmente de los cálculos finales realizados por los auxiliares de la justicia.
Y dada la inconformidad con lo resuelto, el apoderado judicial del propietario del predio sirviente, a la sazón de informar sobre el fallecimiento del señor Egidio Portela, recurrió la decisión con venero en los tópicos que tituló así: (i) errada valoración de la perturbación a la actividad agrícola; (ii) errada valoración del
fallecimiento del señor Egidio Portela, recurrió la decisión con venero en los tópicos que tituló así: (i) errada valoración de la perturbación a la actividad agrícola; (ii) errada valoración del daño moral; (iii) errada valoración del daño emergente – vulneración del principio in dubio pro damnato ; (iv) errada valoración del lucro cesante; (v) la indemnización fijada es contraria a la jurisprudencia vigente sobre reparación integral en servidumbres; (vi) la violación al principio de indemnidad plena por omisión de la pérdida de plusvalía (déficit indemnizatorio) ; (vii) la determinación del área afectada infirió en la cuantificación indemnizatoria; y (viii) la errada identificación de la indemnización al distinguir afectación total y afectación parcial (archivo 105). Alzada concedida el 4 de septiembre de 2025 (archivo 108).
6.- En el curso de segunda instancia dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como sustentación desarrolló en mayor detalle los argumentos expuestos en el disenso ante el juez de primer grado. La contraparte guardó silencio.
Comoquiera que en el escrito de alzada se informó del deceso del señor Portela Rodríguez, en proveído del 28 de agosto de 2026 se requirió al apoderado judicial del extremo recurrente para que informara sobre la existencia de herederos, cónyuge, compañera permanente o albacea con tenencia de bienes, lo ant erior, a efectos del trámite previsto en el artículo 68 del Código General
informara sobre la existencia de herederos, cónyuge, compañera permanente o albacea con tenencia de bienes, lo ant erior, a efectos del trámite previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso , disponiéndose su convocatoria en la misma providencia (archivo 018, segunda instancia).
En el término otorgado se recibi eron memoriales informando sobre la existencia de herederos y cónyuge supérstite . (archivos 020 y 027, segunda instancia).Exp. 2022-00129-01
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II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El sentenciador estructuró la decisión, en esencia y en lo que interesa a la alzada, en los siguientes ejes medulares:
Primero, acogió el valor comercial de $7.372 por metro cuadrado y fijó el área total sometida al gravamen en 4.674,30 m², correspondiente a un corredor de 9,1 metros , y para esto último razonó que el RETIE aplicable no establecía un ancho específico para una línea de 34,5 kV, pero la propia sociedad demandante había señalado expresamente esa dimensión en el escrito introductorio, d esechó el escenario de 13 metros porque la distancia de t emplete a templete solo se verificó en dos estructuras y, por tanto, trasladarla uniformemente a toda la longitud del trazado supondría extender una afectación física que no se presentaba de idéntica forma en los postes restantes.
De otro lado diferenció la superficie ocupada por las estructuras terrestres de aquella sometida al tendido aéreo, así, para los siete
no se presentaba de idéntica forma en los postes restantes.
De otro lado diferenció la superficie ocupada por las estructuras terrestres de aquella sometida al tendido aéreo, así, para los siete postes finalmente instalados tomó 7,28 m² por estructuraresultado de multiplicar los 9,1 metros del ancho del corredor por los 0,80 metros cor respondientes a la base considerada -, para un total de 50,96 m² valorados al 100%, equivalentes a $375.678, mientras que l os restantes 4.623,34 m² fueron tratados como afectación parcial de infraestructura aérea y sometidos al porcentaje del 42%, lo que condujo a $14.314.970.
Frente a las otras partidas reclamadas, negó suma adicional a título de daño emergente por cultivos, pues los peritos reconocieron en la audiencia que no habían constatado plantaciones destruidas ni erogaciones efectivamente realizad as por el propietario como consecuencia de las obras , en cambio, estimó probado el lucro cesante derivado de la limitación a la explotación agrícola de la franja y, con apoyo en la complementación pericial y en los datos de producción y precio del arroz, reconoció por tal concepto $2.953.580, correspondiente a un ciclo productivo.
Finalmente estimó que la indemnización e ra de $17.644.228,Exp. 2022-00129-01
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suma compuesta a razón de $375.678 por el área de afectación total, $14.314.970 por la afectación parcial y $2.953.580 como lucro cesante , y de contera, c omo al inicio de la actuación se
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suma compuesta a razón de $375.678 por el área de afectación total, $14.314.970 por la afectación parcial y $2.953.580 como lucro cesante , y de contera, c omo al inicio de la actuación se habían consignado $8.963.504, ordenó a ABO WIND RENOVABLES PROYECTO OCHO S.A.S. E.S.P. completar $8.680.724 después de ejecutoriada la providencia.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.- La parte demanda da refutó la determinación cuestionando que la indemnización se hubiera calculado fundamentalmente sobre la franja de servidumbre sin reconocer, a su entender, la perturbación permanente que los postes, líneas, ingreso de personal, restricciones a la mecanización y dificultades para la fumigación aérea , producen sobre la actividad arrocera desarrollada en la totalidad del inmueble, según el recurrente, la infraestructura genera una afectación operativa que excede los 4.674,30 m² tomados por el juzgado.
También reprochó la falta de reconocimiento de daño moral, por considerar que la permanencia de infraestructura ajena, el ingreso eventual de personal y las restricciones sobre el uso de la propiedad ocasionan una lesión a la tranquilidad, au tonomía y disfrute pacífico del inmueble; añadió que el daño emergente fue indebidamente descartado, pues, aunque los peritos no encontraron cultivos destruidos al momento de realizar la visita, ello obedeció - según afirmó en el disenso - a que el propiet ario habría dejado de sembrar el sector mientras se ejecutaban las
indebidamente descartado, pues, aunque los peritos no encontraron cultivos destruidos al momento de realizar la visita, ello obedeció - según afirmó en el disenso - a que el propiet ario habría dejado de sembrar el sector mientras se ejecutaban las obras, circunstancia que, en su criterio, no podía favorecer a quien instaló la infraestructura ni trasladarle al perjudicado la carga de demostrar sus consecuencias.
En materia de lucro cesante censuró que se hubiera limitado la reparación a la producción dejada de percibir sobre la franja, sin tener en cuenta mayores costos de fumigación, mano de obra, combustible y mecanización, ni la eventual pérdida de eficiencia productiva de una sup erficie más amplia ; además, r elacionado con ello, alegó que la servidumbre provocaba minusvalía sobre el remanente del inmueble y sostuvo que la reparación integralExp. 2022-00129-01
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imponía comparar el valor del fundo antes y después del gravamen.
De igual forma controvir tió el área seleccionada , aseguró que la medición de los templetes demostraba un ancho real de 13 metros y que el juzgado había reducido la afectación a 9,1 metros pese a encontrarse materializadas las obras; criticó igualmente el cálculo de 7,28 m² por po ste, estimando que debía añadirse un espacio perimetral para maniobras y seguridad.
Finalmente censuró la distinción entre afectación total y parcial , a su juicio, como el derecho real de servidumbre se proyecta sobre toda la franja, cada metro cuadrado debe entenderse afectado integralmente, de modo que no procedía separar los
Finalmente censuró la distinción entre afectación total y parcial , a su juicio, como el derecho real de servidumbre se proyecta sobre toda la franja, cada metro cuadrado debe entenderse afectado integralmente, de modo que no procedía separar los 50,96 m² ocupados por los postes, indemnizados al 100%, de los 4.623,34 m² cor respondientes a la infraestructura aérea, valorados al 42% , p or ello solicitó revocar la decisión en su componente cuantitativo y ordenar una nueva determinación de la indemnización que incorporara daño emergente, lucro cesante ampliado, minusvalía y perjuicio moral.
IV. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.
Y por ello, esta Corporación es competente para resolver la alzada, cuya materia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, queda delimitada por los reparos formulados y posteriorme nte sustentados por el extremo demandado, todos concentrados en el monto y componentes de la indemnización derivada de la imposición del gravamen .
Mención preliminar amerita la noticia del fallecimiento del demandado Egidio Portela Rodríguez , acaecido el 7 de agosto de 2025, pues dicha contingencia no conduce a la invalidación de loExp. 2022-00129-01
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actuado, de la sentencia o las actuaciones ulteriores, menos a la
2025, pues dicha contingencia no conduce a la invalidación de loExp. 2022-00129-01
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actuado, de la sentencia o las actuaciones ulteriores, menos a la paralización del pleito, entretanto conforme el canon 76 del Código General del Proceso “la muerte del mandante […] no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda” (aunque si habilita la revocatoria por sus sucesores) , y como en esta actuación el causante estaba representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho conservaba facult ades para formular y sustentar la apelación, a la sazón que, en el curso de segunda instancia se efectuó la convocatoria de comparecencia de sus sucesores, en los términos del artículo 68 procedimental, por lo que lo actuado constituye una posibilidad derivada de la sucesión procesal y no un presupuesto para la validez o continuación de esta actuación, por consiguiente, desciende la Sala a resolver de fondo el disenso formulado sin necesidad de disponer previamente su citación.
2.- Como punto de partida, itérese que uno de los derechos reales es la servidumbre, y que, como tal, la Ley da acción, bien sea para su imposición, variación o extinción; así mismo, se ha definido, a decir del canon 879 del Código Civil, como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, mientras que, en lo ateniente a su clasificación, prevé el artículo 888 ejusdem que las mismas serán (i) naturales o (ii) legales.
Bajo ese mismo derrotero, habrá de decirse que la conducción de
dueño”, mientras que, en lo ateniente a su clasificación, prevé el artículo 888 ejusdem que las mismas serán (i) naturales o (ii) legales.
Bajo ese mismo derrotero, habrá de decirse que la conducción de energía eléctrica como servidumbre de estirpe legal a razón de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 que gravó “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas” , encontró desarrollo en la Ley 56 de 1 981, que se encargó de establecer el procedimiento para su imposición y a partir de la cual se dijo que ésta “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestaci ón del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía área, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.Exp. 2022-00129-01
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En torno a ello, ha sentado la Corte Suprema de Justicia1 que “como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente
servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”.
De ahí que, su circunstancia no elimin a los derechos patrimoniales del dueño del predio sirviente, sino que desplaza la controversia hacia la compensación económica de los perjuicios que el gravamen le ocasione , p recisamente, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C -831 de 2007 que la indemnización debe ser justa y compensar tanto las limitaciones físicas de la propiedad como las restricciones a su explotación económica, eso sí, lo que debe armonizarse con la precisión que las desmejoras deben encontrarse acreditadas.
Por lo que la reparación integral no pued e confundirse con una presunción general de que toda consecuencia imaginable de la infraestructura debe traducirse en una partida indemnizatoria , pues e l carácter justo de la compensación exige abarcar los perjuicios ciertos que aparezcan demostrados, pero, con la misma intensidad, impide incorporar conceptos meramente hipotéticos o duplicar bajo diferentes denominaciones restricciones que ya fueron consideradas en la valoración del derecho real , entendimiento que además es consistente con la Resolución 1092 de 2022 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo artículo 6 establece que la indemnización comprende daño emergente y lucro cesante y precisa que el pago del derecho real de servidumbre integra el primero de dichos componentes.
Codazzi, cuyo artículo 6 establece que la indemnización comprende daño emergente y lucro cesante y precisa que el pago del derecho real de servidumbre integra el primero de dichos componentes.
Y sobre esas bases d ebe analizarse la alzada, teniendo presente que la inconformidad del recurrente no recae sobre la procedencia de la servidumbre ni sobre la facultad de la demandante para promover su imposición, sino sobre la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4658 del 30 de noviembre de 2020.Exp. 2022-00129-01
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suficiencia de la indemnización reconocida, pue s estima que la suma fijada no comprende la totalidad de las repercusiones que el gravamen genera sobre la explotación agrícola y el valor del inmueble, y es, entonces, dentro de esos precisos confines que corresponde examinar la prueba recaudada y, partic ularmente, el dictamen practicado por los auxiliares de la justicia, junto con las explicaciones y complementaciones rendidas durante el trámite.
3.- Con esa precisión, el primero y cuarto de los reparos pueden examinarse conjuntamente, porque ambos descansan sobre la idea de que el juzgado limitó artificialmente las consecuencias económicas de la servidumbre a los 4.674,30 m² de la franja, sin reconocer la incidencia que los siete postes y el tendido eléctrico producirían sobre la actividad arrocera desarrollada en el resto del inmueble, en concreto, el recurrente refiere dificultades en la mecanización, generación de zonas improductivas, imposibilidad de utilizar fumigación aérea en condiciones similares a las
producirían sobre la actividad arrocera desarrollada en el resto del inmueble, en concreto, el recurrente refiere dificultades en la mecanización, generación de zonas improductivas, imposibilidad de utilizar fumigación aérea en condiciones similares a las anteriores y, como consecuencia, aumento futuro de mano de obra, combustible y costos de producción.
En efecto, el planteamiento tiene un punto de partida atendible, pero no conduce a la consecue ncia económica pretendida , e s cierto que durante la audiencia de contradicción los expertos reconocieron que la presencia de la infraestructura introduce restricciones para la explotación agrícola y, particularmente, que dentro de la franja no podría efect uarse la aspersión aérea en idénticas condiciones, de modo que algunas labores deberían desarrollarse mediante métodos distintos, sin embargo, también explicaron que esa incidencia dentro del corredor fue una de las circunstancias contempladas al valorar e l factor uso , y que la fumigación aérea podía continuar realizándose por fuera del área intervenida.
Precisamente, el artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022 establece que para la infraestructura aérea la afectación parcial se determina atendiendo los factores de trazado, área y uso; este último mide la limitación que la servidumbre produce sobre la actividad desarrollada en la franja intervenida , y aquí, l osExp. 2022-00129-01
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auxiliares calificaron para este caso el trazado en 9%, el área en 4% y el uso en 29%, obteniendo un 42% como grado de afectación económica del tendido aéreo, y en verdad, la regulación confirma
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auxiliares calificaron para este caso el trazado en 9%, el área en 4% y el uso en 29%, obteniendo un 42% como grado de afectación económica del tendido aéreo, y en verdad, la regulación confirma que ese porcentaje no constituye una mera proporción física del suelo ocupado, sino un mecanismo para estimar el impacto económico que la infraestructura produce sobre la utilización del corredor.
Ahora bien, cosa distinta es sostener que aquellas dificultades se proyectan económicamente sobre el resto del inmueble en la extensión y magnitud que propone el recurrente, para llegar a esa conclusión era necesari o establecer, con respaldo técnico, cuál superficie adicional resultaba afectada, qué incremento efectivo generaba la sustitución de la fumigación aérea por métodos terrestres, cuánto aumentaban la mano de obra, combustible o utilización de maquinaria, o cuál era la disminución concreta de productividad que esos cambios ocasionaban , pero en desmedro de la aspiración del recurrente, n inguna de esas variables fue determinada en el dictamen ni en sus complementaciones.
Ciertamente, l a prueba técnica permite entonces tener por demostrada una restricción a determinadas labores agrícolas, especialmente dentro de la franja, pero no permite convertir esa realidad en una pérdida patrimonial sobre la totalidad del inmueble, de suerte que entre afirmar que la presencia de líneas eléctricas dificulta ciertas labores y concluir que de ello se siguen mayores costos o pérdidas sobre varias hectáreas adicionales existe un tránsito probatorio que no puede suplirse mediante
eléctricas dificulta ciertas labores y concluir que de ello se siguen mayores costos o pérdidas sobre varias hectáreas adicionales existe un tránsito probatorio que no puede suplirse mediante estimaciones judiciales carentes de base objetiva , por ello tampoco es suficiente que en la apelación se afirme que el asunto habría requerido un nuevo “peritaje agronómico especializado”; el proceso ya contó con la experticia prevista por el régimen especial, sometida a interrogatorio y complementada por requerimiento del juzgado, sin que de ella se obtuvieran los datos que ahora serían necesarios para cuantificar esas partidas.
Luego, l a conclusión tampoco desconoce la naturaleza de los cultivos transitorios, véase que la metodología del artículo 18 de la Resolución 1092 de 2022 del IGAC contempla para ellos elExp. 2022-00129-01
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daño emergente y la utilidad dejada de percibir a consecuencia de la intervención y, por ende, permite indemnizar el rendimiento que efectivamente se pierde; lo que no autoriza es trasladar automáticamente ese resultado a la totalidad del inmueble sin demostración de que la infraestructura impide o disminuye en determinada proporción su explotación, y por su parte, en el caso concreto, el lucro cesante reconocido corresponde precisamente a la cosech a que habría producido la franja afectada y no obra una cuantificación técnica que permita extenderlo al remanente.
Ese mismo entendimiento puede apreciarse en la sentencia sustitutiva SC1987 -2024, allí la Corte Suprema acogió el daño emergente establecid o mediante una experticia que encontró
Ese mismo entendimiento puede apreciarse en la sentencia sustitutiva SC1987 -2024, allí la Corte Suprema acogió el daño emergente establecid o mediante una experticia que encontró técnicamente fundada, pero negó el lucro cesante porque no se había acreditado que la actividad económica desarrollada en el inmueble sufriera la pérdida cuya reparación se perseguía , señaló que la sola imposición del gravamen no bastaba para inferir aquella utilidad dejada de percibir cuando faltaba demostración de una necesidad insustituible de la zona afectada para el desarrollo de la actividad productiva , de manera que la integralidad de la reparación no elimina la exigencia de certeza del perjuicio ni releva a quien lo reclama de suministrar elementos que permitan establecer razonablemente su existencia y magnitud.
Y explíquese, e n el presente asunto, incluso, el juzgado sí reconoció lucro cesante , a partir de la destinación arrocera del inmueble, los datos oficiales utilizados por los expertos y el área de 4.674,30 m², incluyó $2.953.580 correspondientes a una cosecha, lo que carece de soporte es el lucro adicional que ahora se pretende hacer derivar de una afectación operativa sobre una extensión mayor, porque no fue determinada técnicamente ni se acreditaron los mayores costos que el recurso enuncia.
Dentro de este mismo ámbito debe resolverse el tercer reparo, relativo al daño emergente , porque la apelación sostiene que los expertos no encontraron cultivos destruidos porque deliberadamente se había dejado de sembrar el sector durante la
Dentro de este mismo ámbito debe resolverse el tercer reparo, relativo al daño emergente , porque la apelación sostiene que los expertos no encontraron cultivos destruidos porque deliberadamente se había dejado de sembrar el sector durante la instalación de los siete postes y que, por ello, la ausencia deExp. 2022-00129-01
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plantaciones al momento de la visita no podía fa vorecer a la empresa ejecutora , i ncluso califica esa circunstancia como un “hecho incontrovertido” y solicita presumir los daños que ordinariamente produciría una obra de esa magnitud.
No obstante, esa afirmación no corresponde a un hecho demostrado con la sola denominación que le asigna el recurrente, es más, d urante la audiencia del 17 de marzo de 2025, al preguntarse expresamente a los auxiliares si habían verificado que, cuando se implantó la infraestructura, existieran cultivos averiados o costos de p roducción efectivamente perdidos, respondieron negativamente; y cuando el juzgado indagó si en su visita pudieron establecer daños concretos ocasionados a plantaciones por la instalación de los postes, tampoco los identificaron (récord 1:11:17 a 1:13:44).
Esa respuesta explica por qué no podía acogerse como daño emergente el costo hipotético de
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