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TSDJ IBE - Sentencia 73168318400120240021001 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73168318400120240021001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad

Patrimonial de María Sandra Mosquera contra Carlos Emilio Romero Rojas. Radicación Nro. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo deci dido en la sentencia de l 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.- María Sandra Mosquera promovió demanda contra Carlos Emilio Romero Rojas para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, desde el 5 de julio de 2002 hasta el 23 de febrero de 2024; que se dispusiera su disolución y posterior liquidación, la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles y las demás consecuencias inherentes a esas declaraciones.

Los hechos que soportan el pedimento se condensan así:

Sostuvo, en esencia, que durante ese período antes descrito , los contendientes conformaron una comunidad de vida permanente y singular, compartieron techo, lecho y mesa, se prestaron ayuda y socorro mutuo y proyectaron ante terceros una relación propia de

Sostuvo, en esencia, que durante ese período antes descrito , los contendientes conformaron una comunidad de vida permanente y singular, compartieron techo, lecho y mesa, se prestaron ayuda y socorro mutuo y proyectaron ante terceros una relación propia de compañeros permanentes.2 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

Aduce que no procrearon hijos; que la ruptura acaeció por “los continuos celos” de su compañero, quien, además, de forma arbitraria la “sacó” de la casa de habitación que compartían; que en el interregno de tres meses previo a la ruptura el demandado buscó insolventarse; y que, el señor Romero Rojas incurrió en violencia verbal en su contra.

2.- La demanda radicada el 30 de septiembre de 2024 correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), sede que la admitió en proveído del 10 de octubre de 2024 (archivo 004).

Surtida la notificación al convocado, Carlos Emilio Romero Rojas se opuso particularmente a los extremos temporales reclamados , admitió la existencia de la unión marital, pero afirmó que esta comenzó el 1 de septiembre de 2011 y terminó el 27 de marzo de 2024, comoquiera que “para la fecha que señala [la demanda] se encontraba casado con su extinta esposa Fabiola Lugo de Romero” y hasta entonces (2011) existía era un noviazgo corto ; negó tajantemente la expulsión del hogar común y explicó que los tratos degradantes provinieron fue de la demandante hacia él. Como

hasta entonces (2011) existía era un noviazgo corto ; negó tajantemente la expulsión del hogar común y explicó que los tratos degradantes provinieron fue de la demandante hacia él. Como medios de defensa ondeó las excepciones que denominó: inexactitud frente a los extremos temporales de la relación marital de hecho, abuso del derecho y la genérica. (archivo 013).

Mediante proveído del 12 de marzo de 2025 el juzgado tuvo por contestada la demanda y por contestadas, a su vez, las excepciones de mérito por la contraparte. (archivo 019).

3.- En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025 las partes coincidieron en que entre ellas sí existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, y conciliaron parcialmente el extremo final de la relación, que fijaron en el 27 de marzo de 2024. De esa manera, el litigio quedó circunscrito a establecer cuándo comenzó la unión marital de hecho , en la misma oportunidad se recibieron los interrogatorios de los contendientes y fueron decretadas las pruebas solicitadas. (archivos 022 y 023).

Posteriormente, el 12 de junio de 2025 se escuchó a Diana Mayerli Yate Rojas y Deyanira Ortiz Aguilar, testigos llamadas por la demandante, y aunque para la misma calenda se recibieron los testimonios de la pasiva, por un inconveniente técnico el registro3 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

sonoro no quedó grabado, razón por la que en proveído del 18 de junio de 2025 el juzgado dispuso repetirlos. (archivos 20, 30 y 31).

sonoro no quedó grabado, razón por la que en proveído del 18 de junio de 2025 el juzgado dispuso repetirlos. (archivos 20, 30 y 31).

El 11 de agosto siguiente se recaudaron nuevamente las versiones de Carlos José Romero Lugo, Jhon Milton Pedraza Lugo, Rigoberto Fétecua Correa, María Sybellis Sepúlveda Bermúdez y Mario Fétecua Correa. (archivos 037 y 038).

Finalmente, el 14 de octubre de 2025 se escuchó a Luisa Fernanda Granados Narváez y se acogió el desistimiento del testimonio de Jorge Enrique Pérez Gutiérrez; culminada la instrucción se efectuó control de legalidad, sin objeción de las partes, se recibieron alegatos y el juzgado anunció que emitiría la decisión por escrito. (archivos 044 y 045).

4.- En sentencia del 30 de octubre de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral acogió las pretensiones y declaró que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre María Sandra Mosquera y Carlos Emilio Romero Rojas se extendieron desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 27 de marzo de 2024; declaró disuelta la sociedad patrimonial y dispuso su posterior liquidación; rechazó las excepciones de mérito, ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

Para arribar a ese resultado consideró, inicialmente, que la contestación de los hechos primero, segundo y tercero de la demanda fue “precaria e insuficiente” , en tanto, a s u juicio, el

en costas a la demandante.

Para arribar a ese resultado consideró, inicialmente, que la contestación de los hechos primero, segundo y tercero de la demanda fue “precaria e insuficiente” , en tanto, a s u juicio, el demandado no explicó de manera precisa las razones por las que sostenía que la unión había iniciado el 1 de septiembre de 2011, lo que hacía procedente la consecuencia probatoria prevista en el numeral 2º del artículo 96 del Código General del Proceso, similar falencia encontró en el sustento de la excepción de inexactitud de los extremos temporales.

De otra parte, descartó la suficiencia demostrativa de Diana Mayerli Yate Rojas y Deyanira Ortiz Aguilar , aunque ambas ubicaron a la pareja conviviendo desde 2006, encontró discordancias en cuanto a las residencias comunes y señaló que las testigos no tenían conocimiento del momento exacto en que se inició la relación.

Acto seguido otorgó eficacia decisiva a la declaración extrajudicial rendida po r los contendientes ante notario y, tras desestimar la4 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

explicación ofrecida por Carlos Emilio en su interrogatorio respecto a que el documento se elaboró con miras a afiliar a María Sandra al sistema de salud, concluyó que debía establecerse el inicio de l a unión en el 24 de octubre de 2006.

5.- Inconforme con lo resuelto , la parte demandada recurrió el pronunciamiento y solicitó que se revocara para declarar probada la excepción de inexactitud de los extremos temporales.

En síntesis, censuró que se calificara como insuficiente la

pronunciamiento y solicitó que se revocara para declarar probada la excepción de inexactitud de los extremos temporales.

En síntesis, censuró que se calificara como insuficiente la contestación de los hechos primero, segundo y tercero, pues allí, según explicó, sí se consignaron las razones por las cuales eran negados; cuestionó que el juzgado derivara de ello una vulneració n del derecho de defensa y contradicción cuando la demandante conoció oportunamente las excepciones y se pronunció sobre ellas; insistió en que la prueba practicada demostraba la defensa temporal formulada; reprochó que la declaración extrajudicial de 24 de octubre de 2011 fuera utilizada sin ratificación y pese a que Carlos Emilio cuestionó su contenido en audiencia; destacó las inconsistencias que, a su juicio, presentaron María Sandra Mosquera y sus testigos; y, finalmente, señaló que el fallo omitió efectuar verdadero juicio de valor sobre las declaraciones rendidas a instancia de la parte pasiva, particularmente las de Mario Fétecua Correa, María Sybellis Sepúlveda Bermúdez, Rigoberto Fétecua Correa, Jhon Milton Pedraza Lugo y Carlos José Romero Lugo.

6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se recibió pronunciamiento tempestivo de la parte recurrente, replicando en idénticos términos lo ya discurrido en sede inicial. La contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate;

II. CONSIDERACIONES:

1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso. Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo.5 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pu eda efectuarse un análisis panorámico pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

La precisión resulta especialmente importante en este asunto, pues no llega en discusión a la Sala la existencia misma de la unión marital de hecho ni su extremo final , entretanto, l as partes reconocieron la primera y acordaron que terminó el 27 de marzo de 2024, de ahí que, e l punto que permaneció abierto, y sobre el c ual se fijó el litigio, consistió exclusivamente en determinar cuándo comenzó.

Por consiguiente, el problema jurídico se concreta en establecer si se incurrió en desacierto por el juzgado al derivar consecuencias adversas de la contestación de la demanda y, principalmente, al

comenzó.

Por consiguiente, el problema jurídico se concreta en establecer si se incurrió en desacierto por el juzgado al derivar consecuencias adversas de la contestación de la demanda y, principalmente, al asignar valor determinante a la declaración extrajudicial allegada por la demandante, sin realizar una apreciación conjunta de la totalidad de la prueba or al, para concluir que la unión comenzó el 24 de octubre de 2006; o si, como sostiene el recurrente, el acervo demostrativo permite ubicar ese hito en el 1.º de septiembre de 2011.

2.- A propósito de la figura jurídica de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria hoy por hoy permitida entre parejas del mismo sexo, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe esta r integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295-2017 de 18 de julio de 2017; SC-1656-2018 de 18 de mayo de 2018; SC-5324-2019 de 6 de diciembre de 2019, SC -5106-2021, SC-4671-2021 entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) ; y, b) La sociedad patrimonial entre

de 2019, SC -5106-2021, SC-4671-2021 entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) ; y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un lapso de tiempo no inferior a 2 años,6 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, entendido como de existencia de vínculo matrimonial ant erior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal. En otras palabras, frente a esta última hipótesis sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (Sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998 -00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007 -00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01, SC -5039-2021, SC -1413-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras).

No basta, por consiguiente, acreditar una relación afectiva, un noviazgo, encuentros ocasionales o incluso intimidad entre los

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras).

No basta, por consiguiente, acreditar una relación afectiva, un noviazgo, encuentros ocasionales o incluso intimidad entre los integrantes de la pareja, lo jurídicamente relevante es la existencia de una comunidad de vida que revele un proyecto común, con carácter permanente y singular.

En esa dirección, la Sala de Casación Civil1 ha advertido, al abordar controversias sobre el comienzo y permanencia de esta clase de relaciones, que determinadas vivencias de pareja pueden corresponder a comportamientos propios de novios sin que necesariamente exterioricen una comunidad de vida; y que cuando existen grupos de testimonios con versiones divergentes corresponde al juzgador escoger razonadamente la hipótesis que resulte mejor respaldada por el conjunto probatorio.

3.- Bajo ese contexto, lo primero por decir es que el tema relacionado con la declaración de unión marital de hecho viene pacífico pues para nada fue controvertido mediante el recurso de apelación formulado, es más, ello se entiende aceptado del mismo escrito genitor y su respuesta, lo que de igual manera ratificaron los contendientes en interrogatorios de parte, de ahí que ninguna consideración diferente quepa en el punto y esa misma situación acontece con el extremo final de la relación marital reconocida, ya que en la alzada propuesta no se cuestiona o refuta algo en ese aspecto.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3887 del 23 de septiembre de 2021.7 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

3.1.- En ese orden, la cuestión por dilucidar se ciñe al extremo

de 2021.7 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

3.1.- En ese orden, la cuestión por dilucidar se ciñe al extremo temporal inicial que es ahí donde radica la queja del apelante y se resumen sus reparos, pues mientras la parte actora indica que la relación de convivencia inició el 5 de julio de 2002, su contraparte alega que empezó el 1 de septiembre de 2011 y a la postre el juez de instancia declaró el inicio el 24 de octubre de 2006, y, por tal razón, el recurrente solicita modificar esa data inicial, luego, en esa pesquisa ineludible resulta valorar en forma integral y bajo las reglas de la sana crítica la prueba recaudada.

Claro lo anterior, memórese que el artículo 176 del Código General del Proceso exige que las pruebas sean apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, y que el juez exponga razonadamente el mérito asignado a cada una, esa regla adquiere particular importancia aquí, porque la sentencia apelada examinó los testimonios de la actora y posteriormente se concentró en la declaración notarial, pero no desarrolló un verdadero contraste con el amplio bloque testimonial recaudado a instancia del demandado, así, el salto argumentativo puede apreciarse en la propia estructura del fallo: luego de desestimar las versiones de Diana Mayerli Yate y Deyanira Ortiz, pasó directamente a conferir carácter dirimente al documento notarial.

4.- Descendiendo sobre el primer reparo relacionado con la consecuencia probatoria por la deficiente contestación de la

Deyanira Ortiz, pasó directamente a conferir carácter dirimente al documento notarial.

4.- Descendiendo sobre el primer reparo relacionado con la consecuencia probatoria por la deficiente contestación de la demanda, de forma anticipada, estima la Sala, le asiste razón al impugnante, pues itérese que el numeral 2º del artículo 96 del Código Gener al del Proceso exige al demandado pronunciarse de manera expresa y concreta sobre los hechos, indicando cuáles admite, cuáles niega y cuáles no le constan , tratándose de los dos últimos supuestos debe manifestar de forma precisa y unívoca las razones de la respuesta, a la sazón que, e l numeral siguiente impone que las excepciones de mérito sean propuestas con expresión de su fundamento fáctico, pero a decir verdad, apreciando la contestación adosada, ello fue justamente lo que ocurrió.

Respecto del primer hecho, el demandado no se limitó a decir “no es cierto”, en contraposición, aceptó la unión marital, controvirtió el lapso propuesto por la demandante, afirmó como fecha inicial el 1º de septiembre de 2011 y explicó que para la época que la actora pretendía hacer remontar la relación se encontraba casado con Fabiola Lugo, fallecida el 2 de abril de 2004. Al segundo hecho8 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

respondió, además, que previamente existió “un noviazgo corto” , pero que la unión marital inició el 1º de septiembre de 2011.

Esas manif estaciones contienen una tesis fáctica perfectamente

respondió, además, que previamente existió “un noviazgo corto” , pero que la unión marital inició el 1º de septiembre de 2011.

Esas manif estaciones contienen una tesis fáctica perfectamente identificable, así, que hubo relación sentimental anterior, pero la comunidad de vida permanente no surgió sino el 1º de septiembre de 2011.

Por tanto, recuérdese que e l artículo 96 no obliga a que cada respuesta a los hechos anticipe exhaustivamente la argumentación probatoria que habrá de desarrollarse en el juicio, ni exige incorporar allí el relato completo que luego ofrecerán todos los declarantes, reclama, eso sí, que la razón de la negación permit a a la contraparte conocer qué se controvierte y por qué , lo que aquí justamente ocurrió.

Lo confirma, además, el comportamiento procesal subsiguiente: la demandante entendió perfectamente la defensa, la controvirtió y se apoyó precisamente en la declarac ión extrajudicial para intentar desvirtuarla; tanto fue así que el auto del 12 de marzo de 2025 expresamente tuvo por contestadas las excepciones de mérito.

No puede calificarse entonces de ocultamiento de las “cartas y argumentos fácticos” aquello que fue expresamente planteado desde la contestación y frente a lo cual la demandante ejerció contradicción, además, p or idénticas razones tampoco era viable considerar huérfana de fundamento fáctico la excepción denominada “Inexactitud Frente a los Extremos Tem porales de la Relación Marital de Hecho” , porque s u planteamiento podía ser sucinto, pero no era ininteligible , pues se negaba el período

denominada “Inexactitud Frente a los Extremos Tem porales de la Relación Marital de Hecho” , porque s u planteamiento podía ser sucinto, pero no era ininteligible , pues se negaba el período propuesto por la actora y se afirmaba como verdadero el comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 27 de marzo de 2024, remitiendo a las pruebas documentales y testimoniales solicitadas para acreditar esa proposición , de suerte que no se configuró el supuesto necesario para presumir cierto el inicio de convivencia alegado por la demandante.

No obstante, ha de dec irse, la conclusión anterior no significa que se hubiera vulnerado procesalmente el derecho de defensa de alguna de las partes , ese especial punto d el reparo debe ser precisado, porque si bien existe una irregularidad, ésta es de juzgamiento, más no así de validez de la actuación , pues l a demandante conoció la contestación y las excepciones; hubo9 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

traslado; se practicaron y contradijeron las pruebas, y en el último control de legalidad, efectuado el 14 de octubre de 2025, ambos apoderados manifestaron que no advertían nulidad o irregularidad, por tanto, no hay lugar a invalidar lo actuado , pero sí a corregir la consecuencia probatoria que el sentenciador derivó de la contestación.

5.- Superado lo anterior, corresponde recaer sobre el análisis del extremo inicial discutido, y así, véase que la versión ofrecida por María Sandra no proporciona la certeza necesaria para retrotraer la comunidad de vida al 5 de julio de 2002 ni, menos aún, para

extremo inicial discutido, y así, véase que la versión ofrecida por María Sandra no proporciona la certeza necesaria para retrotraer la comunidad de vida al 5 de julio de 2002 ni, menos aún, para sustentar por sí sola el 24 de octubre de 2006 establecido en el fallo.

En el interrogatorio del 5 de mayo de 2025, al ser requerida para explicar cuándo se inició la relación y la incidencia de la declaración extrajudicial, su respuesta presentó dificultades temporales , manifestó: “En el 2011, sí, nosotros estuvimos viviendo en el 2011 y entonces él me propuso ir a Ibagué a hacer un extrajuicio […] hicimos el extrajuicio y para constatar que sí, estábamos viviendo del todo […]”, luego de ello emitió una referencia temporal confusa sobre el comienzo de la relación . (Audiencia del 5 de mayo de 2025, archivo 022, récord 52:23 a 56:25).

Más adelante, ya interrogada acerca de la fecha consignada en la demanda, inicialmente mencionó “5 de julio del 2022” y, luego de la precisión efectuada durante la audiencia, se refirió al año 2002.

La dificultad no sería relevante si se tratara de una simple equivocación verbal aislada - perfectamente comprensible al reconstruir hechos de larga data -, el problema aparece cuando se contrasta con el relato de los primeros domicilios comunes.

María Sandra señaló que inicialmente convivieron en la casa de su madre, ubicada en el barrio Libertador, por aproximadamente tres meses y, al ser requerida para ubicar esa circunstancia en el tiempo, la situó en 2003 , después dijo que pasaron a Vi lla Café y

madre, ubicada en el barrio Libertador, por aproximadamente tres meses y, al ser requerida para ubicar esa circunstancia en el tiempo, la situó en 2003 , después dijo que pasaron a Vi lla Café y posteriormente fue corrigiendo el itinerario para incluir Las Cabañas antes de llegar a otras residencias.

Además, cuando fue confrontada acerca de que Carlos Emilio todavía estaba casado y convivía con Fabiola Lugo para una parte de aquel período, contestó: “No sé cómo haría él, pero yo estaba viviendo con él ya” (Audiencia del 5 de mayo de 2025, archivo 022, récord 1:20:19 a 1:20:53).10 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

La Sala no extrae de esas vacilaciones que María Sandra faltara deliberadamente a la verdad , pero sí evidencia que su memoria no es suficientemente estable para establecer con precisión un hito ocurrido más de veinte años atrás, especialmente porque ni la fecha inicial ni la secuencia de residencias permanecieron constantes durante su declaración.

Distinto e s lo ocurrido con Carlos Emilio , pues éste d esde el comienzo de su interrogatorio mantuvo la tesis expuesta en la contestación: existió una relación sentimental anterior, pero la convivencia propia de compañeros permanentes comenzó el 1º de septiembre de 2011.

El pasaje adquiere especial relevancia cuando fue confrontado directamente con el documento notarial, después de reconocer que acudió a la Notaría Sexta de Ibagué, negó que fuera verdadero el dato de seis años de convivencia y explicó que el document o fue elaborado para gestionar la afiliación de María Sandra a su sistema

directamente con el documento notarial, después de reconocer que acudió a la Notaría Sexta de Ibagué, negó que fuera verdadero el dato de seis años de convivencia y explicó que el document o fue elaborado para gestionar la afiliación de María Sandra a su sistema de salud: “No señor […] eso lo hicimos […] para poderla afiliar a mi salud […] entonces hicimos eso, tuvimos que mentir”. Y, al preguntársele inmediatamente si antes del 24 de octubr e de 2011 convivía con la demandante, contestó: “Hacía más o menos un mes”. (Audiencia del 5 de mayo de 2025, archivo 022, récord 1:47:16 a 1:49:42).

La precisión fue incluso mayor algunos minutos después , ante la pregunta acerca de desde cuándo tuvo realmente comunidad de vida y vocación de hogar con María Sandra, el interrogador aclaró que se refería a una relación seria, permanente y singular, a lo que Carlos Emilio terminó por ubicarla en 2011, aproximadamente un mes antes de octubre, y concretó: “El primero de septiembre”. (Audiencia del 5 de mayo de 2025, archivo 022, récord 1:51:28 a 1:52:43).

Naturalmente, la declaración de una parte respecto de un hecho que favorece su propia defensa no adquiere por esa sola circunstancia valor incontrovertible, pues es claro que e l Código General del Proceso dispone que la simple declaración de parte se aprecia conforme a las reglas generales de valoración probatoria , por ello, la fecha mencionada por Carlos Emilio exige corroboración externa, y en efecto, la encuentra.

Véase que Diana Mayerli Yate Rojas manifestó que distinguió a

aprecia conforme a las reglas generales de valoración probatoria , por ello, la fecha mencionada por Carlos Emilio exige corroboración externa, y en efecto, la encuentra.

Véase que Diana Mayerli Yate Rojas manifestó que distinguió a María Sandra desde el año 2006 porque esta acudía junto con11 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

Carlos Emilio a una tienda cercana. Al ser interrogada específicamente sobre el comienzo de la convivencia dijo:

“Ellos, como le comentaba, cuando ellos iban a la tienda, ellos ya estaban viviendo […] ellos vivían ahí enseguida de nosotros, ellos pagaban arriendo a una señora que se llama Olga […]”. (Audiencia del 12 de junio de 2025, archivo 029, récord 34:01 a 38:23).

Añadió que la vivienda se encontraba en el barrio La Loma, que ocasionalmente acudía a ella y que aproximadamente cada quince días encontraba allí a María Sandra y, en algunas oportunidades, a Carlos Emilio.

No obstante, al profundizar sobre l as residencias señaló que desde que conoció a la pareja siempre los vio en aquella casa y no tuvo noticia de otros domicilios comunes. Ese último aspecto disminuye de forma importante la fuerza de su relato en cuanto a la ubicación temporal, no solo María Sandra narró varias residencias sucesivas, también Carlos Emilio y diversos testigos de la pasiva refirieron distintos lugares a lo largo de la relación.

De esa manera, que Diana los hubiera percibido juntos desde 2006 puede acreditar conocimiento de una relación entre ellos, pero la ubicación espacial y temporal que asignó a una convivencia

distintos lugares a lo largo de la relación.

De esa manera, que Diana los hubiera percibido juntos desde 2006 puede acreditar conocimiento de una relación entre ellos, pero la ubicación espacial y temporal que asignó a una convivencia continua no armoniza con la restante prueba.

El análisis de Deyanira Ortiz Aguilar conduce a similar resultado , refirió conocer a María Sandra desde 2006 y haber dist inguido a Carlos Emilio por intermedio de aquella; dijo que los veía juntos y que en algunas oportunidades acudía a una residencia y compartía alimentos con ellos.

Luego de la explicación que hizo el juzgado acerca de los elementos propios de una unión marital de hecho, respondió que desde 2006 los distinguía juntos y relató visitas a una casa que ubicó en Santa Luisa, con una periodicidad aproximada de ocho o quince días. (Audiencia del 12 de junio de 2025, archivo 029, récord 56:56 a 1:07:14).

Pero ante la pregunta directa de la contraparte acerca de cuándo comenzó la unión contestó: “No, no sé la fecha. Yo lo distinguí en el 2006, pero sí la fecha cuando empezaron , no”. (Audiencia del 12 de junio de 2025, archivo 029, récord 1:13:18 a 1:13:34).12 Rad. 73-168-31-84-001-2024-00210-01.

Incluso, cuando fue interrogada por otra vivienda, reconoció que su conocimiento provenía de lo escuchado, no de percepción directa, circunstancia que el propio juez dejó consignada al señalar que sobre ese punto el conocimiento era indirecto. (Audiencia d el 12 de

conocimiento provenía de lo escuchado, no de percepción directa, circunstancia que el propio juez dejó consignada al señalar que sobre ese punto el conocimiento era indirecto. (Audiencia d el 12 de junio de 2025, archivo 029, récord 1:13:37 a 1:16:55).

De ahí que la Sala comparta en este específico punto la cautela del juzgado, pues ninguna de las dos testigos de la demandante acredita con suficiente consistencia que la comunidad de vida permanente hubiera comenzado en 2006 , a lo sumo permiten concluir que para esa anualidad conocieron a los contendientes como personas que mantenían una relación cercana y que, según su percepción, compartían espacios domésticos; empero, ni precisan el comienzo de la comunidad de vida ni sus relatos sobre el domicilio resultan concordantes con la secuencia narrada por los propios protagonistas.

Sin embargo, el f allo apelado no realizó un verdadero examen de l bloque de la prueba testimonial del demandado, y esa omisión es relevante porque varios de sus integrantes poseen conocimiento directo de circunstancias ocu

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