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TSDJ IBE - Sentencia 73001310300620250008001 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73001310300620250008001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación : 73001-31-03-006-2025-00080-01

Accionante : Luz Stella Sierra Mendieta y otros

Accionado : Óscar Sánchez González y Sarupetrol SAS.

Procedencia : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima

Juez : Saúl Pachón Jiménez

Magistrada sustanciadora: María Andrea Arango Echeverri

Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada y los demandantes en contra de la sentencia proferida el pasado 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

Luz Stella Sierra Mendieta, Óscar Armando Gómez Sierra, Santiago Albornoz Sierra, Cristian Camilo Albornoz Sierra y César Leonardo Baquero Sierra este último actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E. G. B. M., presentaron demanda en contra de Óscar Sánchez González, Francisco Javier Sandoval Buitrago y Sarupetrol SAS. Dicha acción judicial se encaminó a que se declarara civil y extracontractualmente responsable a los demandados como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de enero de 2024 y , por ende, se ordenara el pago de los siguientes perjuicios:

1. PATRIMONIALES

extracontractualmente responsable a los demandados como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de enero de 2024 y , por ende, se ordenara el pago de los siguientes perjuicios:

1. PATRIMONIALES

1.1. LUCRO CESANTE DEMANDANTE CONDICIÓN VALOR Luz Stella Sierra Mendieta Víctima Directa $ 76.036.894,0073001-31-03-006-2025-00080-01 2

2. EXTRAPATRIMONIALES

2.1. DAÑO MORAL 2.2. DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN

DEMANDANTE CONDICIÓN VALOR VALOR

Luz Stella Sierra Mendieta Víctima 60 SMMLV 60 SMMLV Óscar Armando Gómez Sierra Compañero 60 SMMLV 60 SMMLV César Leonardo Baquero Sierra Hijo 60 SMMLV 60 SMMLV Santiago Albornoz Sierra Hijo 60 SMMLV 60 SMMLV Cristian Camilo Albornoz Sierra Hijo 60 SMMLV 60 SMMLV

E. G. B. M. representada por

César Leonardo Baquero Sierra

Nieta 60 SMMLV 60 SMMLV

2.3. PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD

DEMANDANTE CONDICIÓN VALOR

Luz Stella Sierra Mendieta Víctima Directa 60 SMMLV

2.4. DAÑO A LA SALUD

DEMANDANTE CONDICIÓN VALOR

Luz Stella Sierra Mendieta Víctima Directa 60 SMMLV

Frente a las sumas referidas, se solicita se reconozca el pago de intereses moratorios, junto con la correspondiente indexación.

Como fundamentos fácticos de su solicitud se indicó:

Frente a las sumas referidas, se solicita se reconozca el pago de intereses moratorios, junto con la correspondiente indexación.

Como fundamentos fácticos de su solicitud se indicó:

1. El día 21 de enero de 2024, la demandante Luz Stella Sierra Mendieta se movilizaba en

bicicleta a la altura de la calle 37 con carrera 5 -26 de la ciudad de Ibagué, cuando fue chocada por el vehículo de placas EQZ733 conducido por Óscar Sánchez González, quien se encontraba ejerciendo labores de transporte para su empleador Sarupetrol SAS.

2. El rodante referido en el numeral anterior está registrado como de propiedad de Francisco Javier Sandoval Buitrago, y se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil.

3. Alega la parte activa que el accidente ocurrió como consecuencia de una maniobra de adelantamiento por parte del conductor del automotor, quien colisionó con el lateral derecho de la bicicleta conducida por Luz Stella Sierra Mendieta , entonces se considera que Óscar Sánchez González no respetó la prelación de la vía, no estuvo atento a los actores viales, condujo imprudentemente, no respetó las señales de tránsito, se encontraba en exceso de velocidad, y no tuvo precaución.73001-31-03-006-2025-00080-01

3

4. Luego de la ocurrencia de l siniestro la señora Luz Stella Sierra Mendieta fue remitida a la clínica Cristo Rey de la ciudad de Ibagué, donde se diagnosticó “fractura de la epífisis superior de la tibia”.

5. El 29 de agosto de 2024 medicina legal determinó: “Mecanismo traumático de lesión:

a la clínica Cristo Rey de la ciudad de Ibagué, donde se diagnosticó “fractura de la epífisis superior de la tibia”.

5. El 29 de agosto de 2024 medicina legal determinó: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGAL: Deformidad funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio; Perturbaciones funcional (sic) de órgano de la locomoción de carácter transitorio”.

Además, se concedió incapacidad médica de 120 días, desde el 21 de enero de 2024, hasta el 21 de mayo del mismo año (4 meses).

6. A la fecha de presentación de la demanda, no se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad por parte de autoridad competente.

7. Luego de la ocurrencia del siniestro, la señora Luz Stella Sierra Mendieta, junto con su familia -Óscar Armando Gómez Sierra ( Compañero sentimental), César Leonardo Baquero Sierra (Hijo), San tiago Albornoz Sierra (Hijo), Cristian Camilo Albornoz Sierra

(Hijo) y Evelyn Gabriela Baquero Mora (Nieta) -, vivieron “(…) épocas de angustia, depresión, tristeza y llanto, debido a las secuelas ca usadas en el accidente de tránsito”, y “(…) no han podido compartir con familia las actividades familiares como salir a hacer deporte, salir a bailar, correr, montar bicicleta juntos entre otras”. Además, la víctima directa alega no ser la misma, pues su vida social se afectó totalmente.

2. LO ACTUADO:

deporte, salir a bailar, correr, montar bicicleta juntos entre otras”. Además, la víctima directa alega no ser la misma, pues su vida social se afectó totalmente.

2. LO ACTUADO:

La acción fue repartida el 4 de abril de 20251 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, autoridad que en un primer momento inadmitió la demanda, por lo que verificada la adecuada subsanación se admitió el asunto a través de auto de fecha 6 de mayo de 2025 , teniendo como demandados únicamente a Óscar Sánchez González (conductor) y Sarupetrol SAS. (empresa), dejándose de lado al señor Francisco Javier Sandoval Buitrago (propietario del vehículo) como consecuencia de su fallecimiento.

La empresa Sarupetrol SAS., se notificó por conducta concluyente mediante auto del 4 de septiembre de 2025 2 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: “1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SOLIDARIA POR PARTE DE LA EMPRESA SARUPETROL S.A.S, 3. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA

1 No obstante el acta de reparto indica (11 de abril de 2025) 2 Documento “028AutoNotificaConcluyente”, cuaderno 1.73001-31-03-006-2025-00080-01 4

CONSTITUIRSE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE SARUPETROL SAS.,

4. HECHO DE UN TERCERO, 5. ACTUACIÓN IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDANTE o CULPA

4

CONSTITUIRSE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE SARUPETROL SAS.,

4. HECHO DE UN TERCERO, 5. ACTUACIÓN IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDANTE o CULPA DE LA VÍCTIMA, 6. AUSENCIA DE CULPA, 7. INEXISTENCIA O TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO – INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES, 8. REDUCCIÓN DEL MONTO

INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPASINEXISTENCIA DE DAÑO CUANTIFICABLE,

9. MALA FE DEL DEMANDANTE, QUE INTENTA EL COBRO DE UNA INDEMNIZACIÓN SIN PRUEBA DE SU CAUSACIÓN, 10. INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES FRENTE A LOS HIJOS – NIETOS, 11. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INMATERIALES, 12. INDEBIDO RECONOCIMIENTO DE LA FIGURA AMPARO DE POBREZA, 13. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN BIENES MUEBLES DE PERTENENCIA DE SARUPETROL, 14.

COBRO DE LO NO DEBIDO, y 15. LA GENÉRICA”.

Por su parte, el demandado Óscar Sánchez González lueg o de ser notificado, guard ó silencio3.

Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, la parte demandante solicitó no tener por probadas las mismas, refiriendo que “[l]a legitimación en la causa por pasiva de la demandada Sarupetrol S.A.S no deviene de un actuar directo de la empresa,

solicitó no tener por probadas las mismas, refiriendo que “[l]a legitimación en la causa por pasiva de la demandada Sarupetrol S.A.S no deviene de un actuar directo de la empresa, sino por el daño causado por un trabajador suyo. Es decir, deviene del daño causado por una persona bajo su control y vigilancia, pues fue ejerciendo una actividad laboral en favor de la empresa que se causó el daño a los demandantes”. Junto con dicho escrito, se remitió Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral el cual indica la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa en un 12.20%.

La audiencia de que trata el artículo 372 del C. General del Proceso, se llevó a cabo en dos (2) sesiones, los días 27 y 30 de enero de 2026, decretándose las pruebas del proceso en la última de las fechas.

La audiencia de instrucción se celebró el 2 6 de marzo de 2026, dentro de la cual se practicaron los medios de convicción decretados y se emitió sentencia de instancia.

2.1. La sentencia apelada

En la última audiencia mencionada, en el fallo se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró “(…) civil y extracontractualmente responsables a los demandados ÓSCAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y SARUPETROL SAS. de la producción de los daños padecidos por los demandantes LUZ STELLA SIERRA MENDIETA, SANTIAGO ALBORNOZ SIERRA, CRISTIAN CAMILO ALBORNOZ SIERRA y CÉSAR LEONARDO BAQUERO SIERRA en nombre propio y

demandantes LUZ STELLA SIERRA MENDIETA, SANTIAGO ALBORNOZ SIERRA, CRISTIAN CAMILO ALBORNOZ SIERRA y CÉSAR LEONARDO BAQUERO SIERRA en nombre propio y

3 Documento “042AutoNoContestada.pdf”, cuaderno 1.73001-31-03-006-2025-00080-01 5

como representante de su menor hija E.G.B.M relacionada en la demanda, con ocasión de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito de 21 de enero de 2024 en donde la primera de las mencionada resultare lesionada, según da cuenta el presente proceso”.

En consecuencia, se condenó a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero:

A FAVOR DE LA DEMANDANTE LUZ STELLA SIERRA MENDIETA 1 lucro cesante consolidado $ 5.951.186,00 2 lucro cesante futuro $ 35.480.689,00 3 Daño moral $ 5.000.000,00 4 Daño en vida de relación $ 4.000.000,00

A FAVOR DEL DEMANDANTE CÉSAR LEONARDO BAQUERO SIERRA 1 Daño moral $ 1.000.000,00

A FAVOR DEL DEMANDANTE SANTIAGO ALBORNOZ SIERRA 1 Daño moral $ 1.000.000,00

A FAVOR DEL DEMANDANTE CRISTIAN CAMILO ALBORNOZ SIERRA 1 Daño moral $ 1.000.000,00

A FAVOR DE LA DEMANDANTE, MENOR E.G.B.M. 1 Daño moral $ 1.000.000,00

Las demás pretensiones relacionadas con el pago de otros perjuicios fueron denegadas,

A FAVOR DE LA DEMANDANTE, MENOR E.G.B.M. 1 Daño moral $ 1.000.000,00

Las demás pretensiones relacionadas con el pago de otros perjuicios fueron denegadas, como también se declaró el decaimiento de las excepciones de mérito.

Como fundamento de la decisión, se indicó que el asunto se enmarca dentro del régimen de la responsabilidad objetiva, derivada del ejercicio de una actividad peligrosa (conducción), lo que implica una presunción del requisito de la culpa como elemento esencial de la acción, debiéndose demostrar únicamente la configuración del hecho y el daño (los cuales se acreditaron); entonces la desestimación de las pretensiones sólo se podrá fundar en una causa extraña, lo que no ocurrió.

Frente a la responsabilidad de la empresa accionada, se indica que su legitimación se encuentra acreditada, para alcanzar tal decisión indicó:

“El representante legal de Sarupetrol indicó que si bien es cierto ese vehículo no era propiedad, indicó de qué manera el señor Óscar había sido vinculado al ejercicio del objeto.

Si se revisa el certificado de asistencia y representación concuerda con lo que dice el señor representante. Entre otros aspectos pues se dedica al transporte de alimentos que han sido73001-31-03-006-2025-00080-01 6

elaborados, los distribuyen a diferentes entidades. Que el señor Óscar pues prácticamente lo que dio a entender esa declaración se dedicaba a ejercer una prestación de servicios, no exclusivamente conductor, y que el vehículo que está aquí comprometido, si bien no es titularidad de la empresa, se había sido materia de un contrato de arrendamiento hacía dos años, que para ese momento estaba en arrendamiento, es decir, que ostentaba ese poder,

exclusivamente conductor, y que el vehículo que está aquí comprometido, si bien no es titularidad de la empresa, se había sido materia de un contrato de arrendamiento hacía dos años, que para ese momento estaba en arrendamiento, es decir, que ostentaba ese poder, ese contacto aprehensivo no solamente material sino jurídica para el ejercicio de un objeto social que es propio de la empresa y que en últimas lo que da al traste es un beneficio para la empresa el desarrollo de ese objeto.

Para ese momento, cuestión que está también acreditada en parte con el silencio que guarda la parte demandada conductor. Y es que no se puede hablar de una ajenidad de esta empresa en el suceso cuando en el mismo legado que llegó de la fiscalía, en un instante cuando se propicia una audiencia de conciliación allá en la fiscalía, pues prácticamente el señor Óscar indica que la que debe responder es Sarupetrol, que ese vehículo como que estaba asegurado. Entonces, en una forma razonable y objetiva, no existe como un elemento contundente que permita desterrar que la empresa es ajena en la generación de esta actividad.

No es tanto por el hecho de que, si era no empleado en ese momento, de si el señor si estaba manejando en ese momento o que de pronto estaba haciendo una cosa que no era el objeto del trabajo. Esos argumentos enfrentados frente a la realidad del esquema axiológico de lo que es la responsabilidad civil extra contractual por la generación de una actividad peligrosa, no es argumento suficiente para el estrado4”.

Y frente al reconocimiento parcial de las pretensiones, se manifestó:

“Hay otros daños que se están aquí pidiendo, como es la pérdida de oportunidad, el daño a la salud. Todos ellos, sin dejar de lado que respecto del señor compañero permanente en los

Y frente al reconocimiento parcial de las pretensiones, se manifestó:

“Hay otros daños que se están aquí pidiendo, como es la pérdida de oportunidad, el daño a la salud. Todos ellos, sin dejar de lado que respecto del señor compañero permanente en los hijos, pues no está acreditada la generación de ese daño a la vida de relación.

Ellos siguen con su vida habitual. Faltó más producción probatoria en el demandante en este sentido. Otros daños como la vida, la salud, pérdida de oportunidad.

Si bien es cierto, son novedades que también nos ha traído la jurisprudencia, nótese que ellos están habilitados en l a media que estén acreditados. Acreditación que desde ya se indica no está dada plenaria. No existe una indicación, unas pruebas f ehacientes que indiquen cuáles son los procedimientos que aquí en adelante necesita la señora, su cuantificación.

¿Cuál fue la oportunidad? ¿Cuál era ese establecimiento del emprendimiento? Un negocio , una situación jurídica que devengara en ingresos. Para nada, no está demostrado los

4 Documento “072AudienciaArt373Parte2”, récord 23:25. Cuaderno 1.73001-31-03-006-2025-00080-01 7

presupuestos que den lugar al reconocimiento de esos daños. Entonces, como lo dijo este estrado, accederá a las pretensiones, pero no en forma total, sino en el sentido e indicación que se estipuló”.

2.2. El recurso de apelación

Notificada la decisión de instancia, tanto los demandantes, como la empresa demandada presentaron recurso de apelación en la audiencia, pero arrimaron sus reparos concretos

2.2. El recurso de apelación

Notificada la decisión de instancia, tanto los demandantes, como la empresa demandada presentaron recurso de apelación en la audiencia, pero arrimaron sus reparos concretos dentro de los siguientes tres (3) días en los siguientes términos:

Los demandantes, proponen cinco (5) reparos: (i) una indebida valoración de la prueba, que derivó en negar las pretensiones a favor de Óscar Armando Gómez Sierra, (ii) una liquidación inadecuada del lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa pues se aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no el 100%, (iii ) inadecuada tasación del perjuicio moral reconocido a los demandantes, (iv) inadecuada tasación del daño en vida de relación reconocido a los demandantes y (v) aplicación indebida del acuerdo No. PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en la t asación de las agencias en derecho.

La empresa demandada Sarupetrol SAS., presenta también cinco (5) puntos de inconformidad: (i) la atribución de responsabilidad en contra de la empresa es errónea, pues no se acreditó un nexo de subordinación para el mo mento de la ocurrencia del hecho, (ii) no se cuenta con prueba que demuestre que el demandado Óscar Sánchez González estuviese ejerciendo labores relacionadas con la relación laboral que tenía con la empresa para el día del accidente, y se invirtió la carga probatoria a la empresa, (iii) no está acreditado el nexo causal del daño causado frente a la empresa, además existe una “duda razonable” frente a la responsabilidad del conductor, pues no hay pruebas

la empresa para el día del accidente, y se invirtió la carga probatoria a la empresa, (iii) no está acreditado el nexo causal del daño causado frente a la empresa, además existe una “duda razonable” frente a la responsabilidad del conductor, pues no hay pruebas fotográficas de lo ocurrido y el informe investigativo del agente de tránsito no es prueba suficiente, (iv) que se omitió el deber de cuidado de la demandante, pues se acreditó la omisión en el uso de los elementos de protección , y (v) una inadecuada tasación del daño, pues se tuvo como cierta la existencia de una relación laboral por parte de la demandante solo con el dicho de la presunta empleadora, además el grupo familiar demandante contaba con otros ingresos provenientes del trabajo del compañero permanente y los hijos.73001-31-03-006-2025-00080-01 8

2.3. Las actuaciones en segunda instancia

Esta Corporación admitió el remedio vertical a través de auto fechado 23 de abril de 2026 otorgando el término a los apelantes para que presentara n la sustentación de sus recursos.

Dentro del periodo temporal concedido, l os 2 extremos apelantes presentaron la sustentación del recurso de alzada, desarrollando cada uno de los reparos propuestos en primera instancia y dentro del término de traslado, la parte demandante resaltó que fue la misma empresa demandada quien desde la contestación de la demanda confesó que el conductor del vehículo ejercía actos propios de la relación laboral que tenía con Sarupetrol S.A.S, por lo que no está llamado a prosperar lo alegado. Por su parte referida empresa insistió en la ausencia de respo nsabilidad a su cargo lo que deriva en el

Sarupetrol S.A.S, por lo que no está llamado a prosperar lo alegado. Por su parte referida empresa insistió en la ausencia de respo nsabilidad a su cargo lo que deriva en el decaimiento de la alzada propuesta por la parte actora.

3. CONSIDERACIONES

Esta corporación es competente para conocer de la alzada propuesta por el extremo activo, en atención a la naturaleza y cuantía del asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 321 del C. General del Proceso.

3.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la sociedad demandada debe responder por el accidente ocurrido el 21 de enero de 2024 en el que resultó lesionada la víctima directa, o si, por el contrario, procede excluirla por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, deberá establecerse si la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del daño por un eventual incum plimiento de su deber de cuidado.

De mantenerse la declaración de responsabilidad, se examinará si las condenas impuestas se ajustan a las circunstancias acreditadas y si procede reconocer o modificar alguno de los perjuicios reclamados.

Para tal efecto, se estudiará en primera medida la configuración de la responsabilidad alegada a la luz del régimen de responsabilidad: si es aplicable aquel que corresponde al derivado del ejercicio de actividades peligrosas y las causales de exclusión, para posteriormente revisar en el deber de guarda y la extensión de la responsabilidad conforme a éste.73001-31-03-006-2025-00080-01 9

En un segundo momento, y solo al determinar la configuración de responsabilidad de los

posteriormente revisar en el deber de guarda y la extensión de la responsabilidad conforme a éste.73001-31-03-006-2025-00080-01 9

En un segundo momento, y solo al determinar la configuración de responsabilidad de los demandados, se estudiará si las condenas impuestas en primera instancia, se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del caso o se debió acceder a otros perjuicios que fueron solicitados desde la demanda.

a. Frente a la responsabilidad civil extracontractual y el ejercicio de actividades peligrosas

El Juzgado de instancia determinó que dentro del asunto bajo estudio, se debe aplicar el régimen de responsabilidad derivado de las actividades peligrosas, resaltando entonces que la parte actora solo debía acreditar la ocurrencia del hecho y el daño a efectos de dar prosperidad a las pre tensiones, situación frente a la cual, la empresa demandada y ahora apelante, alega que se configura una causal de exclusión de responsabilidad : la culpa de la víctima por el no uso de los elementos de seguridad en el ejercicio de la conducción de bicicleta e igualmente cuestiona su vinculación como responsable.

El referido régimen de responsabilidad, encuentra su fundamento legal en el artículo 2356 del C. Civil, y sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado5:

“Esta Sala tiene decantado que el artículo 2356 del Código Civil es la norma aplicable al régimen de responsabilidad civil de actividades peligrosas. Que la finalidad de esta norma no es amonestar el ejercicio de las actividades peligrosas en sí, pues se re conocen los beneficios que aportan a la sociedad. Que en este escenario acreditar la ausencia de culpa

régimen de responsabilidad civil de actividades peligrosas. Que la finalidad de esta norma no es amonestar el ejercicio de las actividades peligrosas en sí, pues se re conocen los beneficios que aportan a la sociedad. Que en este escenario acreditar la ausencia de culpa no exonera de responsabilidad. En una palabra, para decirlo sin ambigüedad, se trata de un régimen de responsabilidad que prescinde del sub-elemento “culpa” como parte integrante del elemento “hecho generador”. Y que, por lo demás, en el terreno de la causalidad, el demandado solamente podría romper la presunción del nexo causal por la acreditación de la causa extraña. En efecto, desde antiguo6, esta Corporación ha reiterado 7 los derroteros

5 SC 3280 de 2024 6 Con el foráneo «affaire Teffaine» de 1896, la Corte de Casación francesa presumió la culpa del dueño de un remolcador. Esta presunción fue extendida al terreno de la causalidad, a propósito del « arrêt Jand’heur». En Colombia, muy pocos años después, se afirmó que “el artículo 2356 del Código Civil, fielmente interpretado dentro de una sana hermenéutica, permita prever y resolver con toda amplitud estos problemas que crean los modernos sistemas de vida.” CSJ, SC, 18 may. 1938. GJ, XLVI, p. 515. Y se aseveró que “de ahí también que el agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo a veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños.” Esto es, se reitera, tal autor solamente podría liberarse con la

en algunas ocasiones, sea en el todo a veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños.” Esto es, se reitera, tal autor solamente podría liberarse con la prueba del “caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elementos extraños.” CSJ, SC, 31 may. 1938. GJ, XLVI, p. 561. 7 Por citar algunos fallos: CSJ, SC, 26 mar. 1943, GJ, LV, p. 408; CSJ, SC, 29 abr. 1943, GJ, LV, p. 285; CSJ, SC, 7 jul. 1943, GJ, LV, p. 563; CSJ, SC, 25 nov. 1943, GJ LVI, p. 296; CSJ, SC, 20 abr. 1944, GJ, LVII, p. 148; CSJ, SC, 10 jun. 1952, GJ, LXXII, p. 396; CSJ, SC, 28 feb. 1956, GJ, LXXXII, p. 105; CSJ, SC, 15 nov. 1957, GJ, LXXXVI, p. 537; CSJ, SC, 4 nov. 1964, GJ, CIX, p. 128; CSJ, SC, 30 abr. 1976, GJ, CLII, p. 111; CSJ, SC, 3 ago. 1983, GJ, LXXX, p. 460; CSJ, SC, 25 feb. 1987, GJ,

CLXXXVIII, p. 45; CSJ, SC, 4 jun. 1992, GJ, CCXVI, p. 395; CSJ, SC, 15 dic. 1994, GJ, CCXXXI, p. 192; CSJ, SC, 13 oct. 1998, Exp. 5048; CSJ, SC, 13 dic. 2000, Exp. 5468; CSJ, SC, 19 may. 2011

Rad. 2006 -00273-01; SC5854 -2014; SC10808 -2015; SC612 -2018; SC2847 -2019; SC5238 -2019;

SC4420-2020; SC4322-2020; SC2111-2021.73001-31-03-006-2025-00080-01

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del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas . Y es que, con apoyo en el principio alterum non laedere 8, sería justo que quien se beneficie económicamente por el ejercicio de la actividad peligrosa y ostente la guarda jurídica de la misma, responda por los daños que con su actividad les cause a otros.

Desde luego, para obtener la indemnización, deben estar acreditados los elementos de la responsabilidad civil: “hecho generador” -sin el ingrediente “culpa” -, daño y el nexo de causalidad entre aquella actividad -peligrosay el daño. Ahora bien, establecer que un evento -la actividad peligrosahaya sido la causa de otro -el dañoes un asunto complejo. En efecto, en el plano material, unos eventos suceden a ot ros en el tiempo de manera permanente -en una cadena interminable de causas y efectos -. Cada una de ellas, individualmente considerada, es conditio o causa de su respectivo efecto. En el plano

efecto, en el plano material, unos eventos suceden a ot ros en el tiempo de manera permanente -en una cadena interminable de causas y efectos -. Cada una de ellas, individualmente considerada, es conditio o causa de su respectivo efecto. En el plano jurídico, con todo, la discusión debe cualificarse porque no cu alquier causa -en sentido materiales causa jurídica del daño. Esto es, el concepto de causalidad adecuada no podría agotarse en las leyes físicas causales: habría de recibirse, principalmente, como una “teoría de la imputación (…), ella no dice cuándo una circunstancia es causal de un resultado, sino intenta responder a la cuestión de cuáles de las circunstancias causales son jurídicamente significativas y deben se imputadas al actor.”9 En efecto, para atribuirle el carácter de causa -en sentido jurídicoa un hecho, es decir, para imputarle la autoría del “hecho generador” a un sujeto, esta Corporación ha acogido el marco conceptual de la causalidad adecuada: que excluye las causas secundarias 10 y se concentra en las “causas preponderantes, aquellas sin las cuales sería cierto, evidente, que el efecto no se habría producido.”11 Esto es, “ la medida de la imputación objetiva es decisiva también para determinar hasta dónde se han de considerar efectos alejados de la acción como ‘consecuencias’ de la misma en sentido jurídico.”12Antaño, en algunas decisiones aisladas esta Sala aludió a la causa próxima13 o a la causa eficiente.14 Sin embargo, existe consenso en que la causa, en sentido jurídico, es aquella que resulta relevante o adecuada15en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del

esta Sala aludió a la causa próxima13 o a la causa eficiente.14 Sin embargo, existe consenso en que la causa, en sentido jurídico, es aquella que resulta relevante o adecuada15en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del conocimiento científico. En tratándose de aspectos técnicos, se acentúa la importancia de las experticias 16 y opiniones informadas en el plenario . Pues estas sir ven de guía al

8 «Juris praecepta sunt haec: honestoe vivere alterum non laedere, suum cuique tribuere». J. Inst. I.i.iii. Trad. Los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo. 9 Roxin, C. La imputación objetiva. Trad. Abanto, M. Grijley, Lima, 2019, p. 73 10 Fernando Reglero Campos y José Manuel Busto Lago. Tratado de responsabilidad civil, tomo 1. Ed. Thomson Reuters Aranzadi. Año 2014. Pág. 781. «entre las causas jurídicamente relevantes mucha mayor consideración merece la llamada teoría de la causalidad adecuada; una teoría que viene a constituir la dimensión jurídica (imputación causal u objetiva) de la relación causal. Esta teoría parte de la base de la equivalencia de las condiciones, pero en un plano meramente físico o material (nomológico-ontológico). En uno jurídico, no todos los antecedentes causales de un resultado dañoso tienen la misma relevancia». A su turno, Merryl Hervieu, Droit De La Responsabilité Civil, La cause, toujours, «En l’espèce, la Cour de cassation refuse d’appliquer la première, celle de l’équivalence des conditions, qui présente l’inconvénient majeur de

misma relevancia». A su turno, Merryl Hervieu, Droit De La Responsabilité Civil, La cause, toujours, «En l’espèce, la Cour de cassation refuse d’appliquer la première, celle de l’équivalence des conditions, qui présente l’inconvénient majeur de conduire le juge à prendre en compte l’intégralité des faits générateurs du dommage, même les plus lointains et les moins immédiats mais sans lesquels le dommage ne se serait, toutefois, pas produit en sorte que le juge serait contraint, en allant au bout de cette logique, de remonter à l’infini la chaîne de la causalité et d’engager, en outre, la responsabilité de celui ou de ceux dont les agissements auraient un lien causal avec le dommage final, de fait, très distendu. Autrement dit, ce qu’il gagne par la dispense de tri parmi l’ensemble des faits générateurs du dommage, il le perd par la contrain

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