TSDJ IBE - Sentencia 73001310300120220003103 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73001310300120220003103 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : Verbal especial de pertenencia Radicación : 73001-3103-001-2022-00031-03
Accionante : Humberto Cuenca
Accionado : Guillermo León García Calderón, Hugo Nelson Millán
Gutiérrez y Modesto Millán Gutiérrez
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima
Juez : Germán Martínez Bello
Magistrada sustanciadora: María Andrea Arango Echeverri
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el pasado 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
Humberto Cuenca actuando a través de apoderado judicial , solicitó la p rescripción adquisitiva extraordinaria del lote de terreno marcado con el número 33 del plano de partición San Francisco, junto con las mejoras en él construidas, el cual se ubica en la calle 119 No. 47 sur -14 del municipio de Ibagué, Tolima; predio que se ubica dentro de un terreno de mayor extensión registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -2644, y ficha catastral No. 01-130607-001-000.
terreno de mayor extensión registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -2644, y ficha catastral No. 01-130607-001-000.
Inmueble dentro del cual se identifican como titulares del derecho de dominio a los siguientes sujetos: Guillermo León García Calderón, Hugo Nelson Millán Gutiérrez y Modesto Millán Gutiérrez.
Como fundamentos fácticos de su solicitud se indicó:73001-3103-001-2022-00031-03 2
1. Alega la parte actora, que, desde el 9 de marzo de 2001, inició el ejercicio de actos de posesión sobre un lote de terreno, el cual se identifica con el número 33 del plano de
partición San Francisco, ubicado en la calle 119 No. 47 sur -14 del municipio de Ibagué, Tolima. El cual tiene una extensión “aproximada” de 2.250 m2.
2. Que, desde la referida fecha, y hasta el momento de presentación de la demanda se han ejercido los siguientes actos de señor y dueño:
a) Explanado, limpieza y nivelación del terreno para adecuación de vivienda y parqueadero (uso comercial). b) Construcción de mejoras. c) Cultivo de árbol de pan, cachaco, guanábana, aguacate, mango y guayaba. d) Cuidado y mantenimiento del bien. e) Explotación para la prestación del servicio de parqueadero.
3. La posesión que se pretende hacer valer se ha prolongado por más de 10 años, la cual se ejerce de forma continua, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad y sin reconocer dominio sobre terceros.
3. La posesión que se pretende hacer valer se ha prolongado por más de 10 años, la cual se ejerce de forma continua, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad y sin reconocer dominio sobre terceros.
4. Se puso de presente que algunos de los accionados p resentaron previa mente demanda reivindicatoria contra el gestor, la cual no tuvo prosperidad.
5. De otro lado, en el año 2014 inició otra acción de pertenencia, la cual contó con decisión negativa, y se fundamentó en la identificación inadecuada de la posesión que se alegó, a la luz de las pruebas aportadas.
2. LO ACTUADO:
El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito, autoridad que admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 20221. Enterado el extremo pasivo, se presentaron las siguientes contestaciones:
- Guillermo León García se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda y prop uso como única excepción “Falta De La Totalidad De Los
Elementos Axiológicos Para La Prosperidad De La Acción De Pertenencia”2.
1 Documento “010AutoAdmiteDemanda20220222”, Cuaderno C01 2 Documento “028ContestacionDemandaGuillermoLeonGarcia20220531.pdf”, Cuaderno C0173001-3103-001-2022-00031-03 3
De otro lado, presentó demanda reivindicatoria en reconvención, la cual se rechazó a través de auto del 2 de agosto de 20223.
- Vencido el término de traslado del emplazamiento a los sujetos inciertos e indeterminados, se designó curadora ad litem , quien, dentro del término de
rechazó a través de auto del 2 de agosto de 20223.
- Vencido el término de traslado del emplazamiento a los sujetos inciertos e indeterminados, se designó curadora ad litem , quien, dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, aleg ó que la parte ya había presentado una acción de la misma naturaleza de forma previa, pero no propuso excepciones de mérito4.
- Hugo Nelson Millán y Modesto Millán Gutiérrez , solicitaron denegar las pretensiones de la acción, y propusieron como excepciones de fondo: “(i)inexistencia de la posesión alegada, y (ii) carencia de requisitos necesarios para llevar adelante la acción de pertenencia”5.
Con auto adiado 23 de mayo de 2023, se acumuló al presente asunto la demanda reivindicatoria presentada por Hugo Nelson Millán Gutiérrez, Guillermo León García Calderón y Modesto Millán Gutiérrez, en contra de Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita ; dentro de la cual el extremo activo solicitó la reivindicación del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-2644, “(…) distinguido como el lote de terreno No. 33 del plano de la parcelación San Francisco, calle 119 número 47 sur -41, con área aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2250 m2)…”6
El asunto fue admitido por el Juzgado de origen (Juzgado Cuart o Civil del Circuit o de Ibagué) el 11 de julio de 2022, y dentro del término de traslado se pronunció el demandado Humberto Cuenca oponiéndose a las pretensiones y solicitó dar prosperidad
Ibagué) el 11 de julio de 2022, y dentro del término de traslado se pronunció el demandado Humberto Cuenca oponiéndose a las pretensiones y solicitó dar prosperidad a las excepciones de mérito que denominó: “1. IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICATORIA, 2. COSA JUZGADA, (sic) 3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRESCRIPCIÓN DE LA DEL DERECHO DE DOMINIO, Y 4. COMPRADOR DE BUENA FE O POSEEDOR DE BUENA FE”. Frente a las cuales, la parte demandante solicitó no tener en cuenta.
El 13 de septiembre de 2023, el señor Aníbal Gamboa presentó demanda como tercero interviniente, solicita ndo que se le reconociera dicha condición y se le ordenara a lo s demandantes en pertenencia pagar la suma de $49.000.000 por concepto de aportes de “inversión económica” dentro de las actividades adelantadas dentro del predio pretendido, dicho requerimiento se admitió con auto del 21 de septiembre de 2023.
3 Documento “004AutoRechazaReconvención20220802.pdf”, Cuaderno C01 4 Documento “053CuradorContestaDemanda20221130.pdf”, Cuaderno C01 5 Documento “054ContestaDemanda20221201.pdf”, Cuaderno C01 6 Documento “0004. DMANDA DIGITALIZADA HUGO MILLÁN (1).pdf”, Cuaderno C0373001-3103-001-2022-00031-03 4
La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. General del Proceso, se llevó a cabo
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La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. General del Proceso, se llevó a cabo en 2 sesiones : los días 16 de agosto de 2023 7 y 2 de mayo de 2024 8, decretándose las pruebas en la última fecha y señaló la oportunidad temporal para llevar a cabo inspección judicial, la que se realizó el 19 de junio de 2024.
Las etapas de que trata el artículo 373 del C. General del Proceso, se cumplieron los días 9 de mayo de 20249, 20 de mayo de 202510, 6 de octubre de 202511.
2.1. La sentencia apelada
El 2 de diciembre de 2025 se profirió fallo12: frente a la acción principal (pertenencia), se declararon como pr ósperas las excepciones denominadas como “Falta de elementos axiológicos, para prosperidad de acción de pertenencia, Inexistencia de posesión reclamada, Carencia de requisitos necesarios, para tramitar acción de pertenencia” , denegándose las pretensiones principales y las del coadyuvante Aníbal Gamboa.
De otra parte se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención en contra de Robinsón Castaño Higuita pero se ordenó a “(…) Humberto Cuenca, restituir a los demandantes en el reivindicatorio, Guillermo León García Calderón, Modesto Millán Gutiérrez y Hugo Nelson Millán Gutiérrez, el predio de su propi edad, ubicado en la fracción Cerritos o Aparco de Ibagué, lote de terreno #33 del plano de la parcelación San Francisco, calle 119 # 47 sur – 41, matrícula 350-2644 de Registro de Ibagué, con un área aproximada de 2.250 m2)”.
calle 119 # 47 sur – 41, matrícula 350-2644 de Registro de Ibagué, con un área aproximada de 2.250 m2)”.
Adicionalmente, no se accedió a la condena en contra de Humberto Cuenca para el pago de frutos, se exoneró a los reclamantes en reivindicación al pago de las mejoras y se condenó en costas a la parte demandante en pertenencia.
Dicha conclusión se alcanzó, tras identificar que, si b ien el señor Humberto Cuenca, ostenta la condición de poseedor del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, no cuenta con el tiempo determinado en la ley para la prosperidad de la acción, ya que, de las pruebas recaudadas, sólo se encontraron actos de señor y dueño adelantados a partir del año 2013 (cultivos), por lo que al momento de interposición de la acción (11 de febrero de 2022) no habían transcurrido 10 años. Se resalta que la posesión alegada desde marzo
7 Documento “080ActaAudienciaInicial20230816.pdf”, C01 8 Documento “097ActaAudienciaInicial20240502.pdf”, C01 9 Documento “100ActaContinuacionInicial20240509.pdf”, C01 10 Documento “162ActaInterrogatorioPerito20250520.pdf”, C01 11 Documento “174ActaContinuacionInicial20251006.pdf”, C01 12 Documento “183ActaJuzgamiento20251202.pdf”, C01.73001-3103-001-2022-00031-03 5
del 2001 solo se pretendió acreditar con el testimonio del señor Héctor Emilio Duarte Varón.
De otro lado, se consideró que la posesión del accionante no fue pac ífica, ya que se
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del 2001 solo se pretendió acreditar con el testimonio del señor Héctor Emilio Duarte Varón.
De otro lado, se consideró que la posesión del accionante no fue pac ífica, ya que se presentaron 3 situaciones que alteran la tranquilidad del derecho real que pretende hacer valer:
(a) Querella presentada por Hugo Nelson Millán Gutiérrez, por invasión del lote.
(b) Trámite de proceso reivindicatorio 2017 -300-00, de los señores Guillermo León García Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez contra Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita.
(c) Altercado de Cuenca, en el 2014, con Hugo Nelson Millán, uno de los demandados, porque le reclamó por estar en un lote de su propiedad, tal como el mismo Cuenca lo informó en interrogatorio.
Frente a las pretensiones del proceso reivindicatorio, se determinó que la acción cumple con la totalidad de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para su prosperidad: (i) titularidad del derecho de dominio de los demandantes, (ii) posesión del demandado, (iii) singularidad de la cosa a reivindicar y (iv) identidad de la cosa poseída, con el bien a reivindicar.
2.2. El recurso de apelación.
Dentro del término de notificación de la decisión de instancia la parte actora presentó esta impugnación, proponiendo como reparos: (i) que la demanda de pertenencia que se arrimó como prueba trasladada cuenta con pruebas suficientes para demostrar los actos posesorios desde el año 2001 a 2012, (ii) que los testimonios no fueron valorados
se arrimó como prueba trasladada cuenta con pruebas suficientes para demostrar los actos posesorios desde el año 2001 a 2012, (ii) que los testimonios no fueron valorados de forma conjunta, pues si bien los sujetos escuchados indicaron haber visto al demandante desde el año 2012 y 2014 en el inmueble, ello no implica que no se ejercieran actos de señor y dueño de forma previa, (iii) que las anteriores acciones judiciales presentadas en pro de adquirir el inmueble se vienen radicando desde el 2001, con lo que se demuestra el tiempo desde el cual ejerce la posesión.
Dentro del término adicional de 3 días para ampliar los reparos (art 322 C. General del Proceso), se presentaron los siguientes argumentos:73001-3103-001-2022-00031-03 6
- Que el Juez valoró el asun to como si fuese una acción de prescripción ordinaria, pues se indicó como inv álida una promesa de compraventa aportada, situación que resulta irrelevante para este proceso.
- Sí hay prueba de la posesión iniciada en el año 2001, pues se ignoró el testimonio de Luz Marina Umbarilla, Héctor Duarte y Wilder Villanueva Tovar . Además, se dejó de lado lo relacionado con los cultivos alegados por el accionante, junto con los elementos de larga data vistos en la inspección judicial, y la administración del parqueadero, con lo que se demostró el término de posesión por 10 años.
- Existió un error al valorar la publicidad de la posesión, pues se indicó el incumplimiento de tal requisito como consecuencia de la falta de claridad de algunos testigos frente a la condición del accionante en el inmueble, lo que nada
- Existió un error al valorar la publicidad de la posesión, pues se indicó el incumplimiento de tal requisito como consecuencia de la falta de claridad de algunos testigos frente a la condición del accionante en el inmueble, lo que nada tiene que ver con tal requerimiento.
- Que la posesión s í fue pac ífica, pues los conflictos descritos por el Juez de instancia ocurrieron en los años 2014 y 2017, y teniendo en cuenta que la posesión inició en el año 2001, el término de 10 años se cumplió en el 2011, mucho antes de tales contingencias.
- Una valoración inadecuada del dictamen pericial, pues si bien dicha prueba determinó la ausencia de mejoras previas al año 2013, ello no implica que no se hubiesen adelantado actos como el cultivo, la limpieza del terreno y en general el uso agrícola.
- Arguye que el ingreso del accionante al inmueble no fue violento, su ánimo de señor y dueño se acreditó con las actividades desplegadas en el bien. Entonces Humberto Cuenca s í es poseedor y no ocupante, como lo indicó el juez de instancia.
2.3. Las actuaciones en segunda instancia
Esta Corporación admitió el remedio vertical a través de auto fechado 3 de marzo de 2026, otorgando el término a la parte apelante para que presentara la sustentación del recurso.
Dentro del periodo temporal concedido, la parte actora se pronunció reiterando los 6 argumentos descritos en primera instancia, y adicionando tres puntos más: (i) La73001-3103-001-2022-00031-03 7
recurso.
Dentro del periodo temporal concedido, la parte actora se pronunció reiterando los 6 argumentos descritos en primera instancia, y adicionando tres puntos más: (i) La73001-3103-001-2022-00031-03 7
existencia de una contradicción frente a la condición de poseedor, pues se negó tal condición dentro de la demanda principal pero se reconoció la misma en sede de reivindicación, (ii) la improcedencia de la reivindicación tal como fue acogida, por la “duda razonable” frente a la existencia de actos de señor y dueño desde el año 2006, y (iii) la declaración de mala fe y negativa de mejoras sin soporte suficiente.
Dentro del término de traslado de los no apelante s se presentaron las siguientes intervenciones:
- Guillermo León García Calderón: solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia al sostener que Humberto Cuenca no acreditó una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto de litigio desde el año 2001, como afirma en su apelación. Argumenta que las pruebas trasladadas de procesos anteriores, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales y los testimonios demuestran que los primeros actos materiales de ocupación, construcciones y explotación del predio s ólo aparecen entre 2014 y 2016, por lo que no se cumple el término legal de diez años para la prescripción extraordinaria al momento de la demanda. Además, señala que la promesa de compraventa de 2001 presenta inconsistencias que afectan su credibilidad, que el demandante incurrió en contradicciones respecto de su condición de poseedor y que desde el
al momento de la demanda. Además, señala que la promesa de compraventa de 2001 presenta inconsistencias que afectan su credibilidad, que el demandante incurrió en contradicciones respecto de su condición de poseedor y que desde el ingreso al predio existió oposición constante de los propi etarios y terceros, circunstancia que excluye la pacificidad de la posesión. En consecuencia, sostiene que no concurren los presupuestos legales para declarar la pertenencia y que también fue acertada la prosperidad de la acción reivindicatoria reconocida a favor de los propietarios.
- Hugo Nelson Millán Gutiérrez y Modesto Millán Gutiérrez, sostuvieron que la pretensión de pertenencia de Humberto Cuenca ya fue desestimada en procesos anteriores por falta de prueba de la posesión y ausencia del “corpus posesorio”.
Alegan que no se acreditó una posesión desde 2001, pues los testimonios aportados por el actor carecen de credibilidad, las inspecciones judiciales y peritajes demostraron que las mejoras y construcciones surgieron únicamente a partir de 2014, y la supuesta promesa de compraventa de 2001 es inconsistente al referirse a una escritura pública expedida en 2004. Afirman además que la ocupación nunca fue pacífica ni continua, ya que desde septiembre de 2014 los propietarios formularon reclamaciones, denuncias y acciones judiciales para recuperar el inmueble, lo que excluye la posesión apta para prescribir. Igualmente, sostienen que la conducta del demandante evidencia mala fe, al apoyarse en un documento cuestionado y mantener versiones contradictoria s73001-3103-001-2022-00031-03 8
Igualmente, sostienen que la conducta del demandante evidencia mala fe, al apoyarse en un documento cuestionado y mantener versiones contradictoria s73001-3103-001-2022-00031-03 8
sobre la génesis de su posesión . Por ello, concluyen que no se configuraron los requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria y que debe mantenerse la reivindicación del predio a favor de los propietarios.
Con memorial radicado el pa sado 12 de marzo de 2026, el apoderado judicial de Hugo Nelson Millán Gutiérrez y Modesto Millán Gutiérrez, solicitó imponer multa al extremo apelante, por no haber remitido copia del escrito de sustentación de la apelación a los correos de todos los sujetos procesales.
3. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para conocer de la alzada propuesta por el extremo activo, en atención a la naturaleza y cuantía del asunto, de conformidad a lo establecido por el artículo 321 del C. General del Proceso. Se verificó el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia para decidir de mérito y especialmente, se convalidó la convocatoria a todos aquellos que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir y se verificó la realización de la inspección j udicial como prueba obligatoria propia de los procesos de pertenencia.
3.1. Problema jurídico
El asunto puesto en consideración en sede de apelación se ceñirá a determinar si la decisión proferida el pasado 2 de diciembre de 202 5 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al negar las pretensiones de pertenencia y acceder a la reivindicación
decisión proferida el pasado 2 de diciembre de 202 5 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al negar las pretensiones de pertenencia y acceder a la reivindicación se ajusta a la realidad fáctica del asunto puesto en consideración, especialmente en lo relacionado con la identificación del derrotero temporal inicial de los a ctos posesorios del accionante principal, la existencia de una posesión pac ífica, y la buena o mala fe de tal extremo procesal.
Ahora bien, es importante mencionar que el artículo 328 del C. General del Proceso, determina el recurso vertical de alzada en materia civil, como un remedio procesal de carácter restringido cuando señala:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunc iarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
A su vez, el artículo 320 establece: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en73001-3103-001-2022-00031-03 9
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, dicha figura, se encuentra desarrollada por el inciso 2 No. 3 del artículo 322 el cual contempla:
“(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá
audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Así las cosas, es claro que la parte apela nte presentó sus reparos: unos, en la audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2025 y otros, en el escrito radicado el 5 de diciembre del mismo año, pero, en ningún momento mencionó como argumento en contra de la decisión de instancia los siguientes t ópicos: “(i) la existencia de una contradicción frente a la condición de poseedor, pues se negó tal condición dentro de la demanda principal, pero se reconoció la misma en sede de reivindicación, (ii) la improcedencia de la reivindicación tal como fue acogida, por la “duda razonable”, frente a la existencia de actos de señor y dueño desde el año 2006, y (iii) La negativa de l reconocimiento de mejoras sin soporte suficiente”.
Por lo que esta Sala de decisión se encuentra impedida para adentrarse en el estudio de tales puntos de disenso, toda vez que no se presentaron como reparos en los momentos procesales adecuados, y solo se presentaron dentro del escrito de sustentación, el cual solo se encuentra dispuesto para desarrollar los reparos concretos que ya se hubieran formulado.
Resuelto este primer asunto, para abordar el recurso vertical, se p asará en primera medida a adelantar un estudio de los requisitos de procedencia de la acción de pertenencia, para descender en el caso en concreto específicamente (i) estudio del
Resuelto este primer asunto, para abordar el recurso vertical, se p asará en primera medida a adelantar un estudio de los requisitos de procedencia de la acción de pertenencia, para descender en el caso en concreto específicamente (i) estudio del fenómeno de la cosa juzgada, respecto del proceso ya cursado, (ii) en lo que tiene que ver con el tiempo establecido para adquirir un inmueble por vía de prescripción adquisitiva y los medios de prueba arrimados por el actor para demostrar cumplido dicho requerimiento (testimoniales, documentales y pericial), (ii i) lo relacionado con el requisito de posesión pacífica, y (iv) la condición de poseedor de buena o mala fe.
3.2. Sobre la acción de pertenencia
El artículo 2512 del C. Civil regula la prescripción como un mecanismo para adquirir el derecho de dominio en los siguientes términos : “La prescripción es un modo de adquirir73001-3103-001-2022-00031-03 10
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido d ichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 388 del 18 de mayo de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta refirió:
“La prescripción adquisitiva es un modo originario, que permite ganar derechos reales prescriptibles sobre cosas que son apropiables, comerciables y alienables (…)
La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la
“La prescripción adquisitiva es un modo originario, que permite ganar derechos reales prescriptibles sobre cosas que son apropiables, comerciables y alienables (…)
La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la cabal concurrencia de cada uno de los siguientes elementos:
(i) Hechos posesorios antecedentes. Se ha dicho, con insistencia, que la prescripción adquisitiva como supuesto normativo, requiere la conjunción del corpus y animus domini, extendidos ininterrumpidamente por el tiempo previsto en las leyes sustantivas. A este respecto, cabe reiterar que la única posesión con aptitud para conducir a ganar por prescripción adquisitiva es la posesión material del artículo 762 del Código Civil30. Acorde con ello, es indispensable que ese poder material (el corpus) represente un verdadero señorío de hecho que traduzca los actos que suelen radicarse en la esfera jurídica del propietario, de los cuales el artículo 981 ha hecho un amplio listado.
Ese hecho físico debe ser perceptible por los demás sujetos diferentes del poseedor. Es necesario objetivarlo, de manera que integre el mundo material y pueda tener la significación que la normativa sustancial ha exigido para atribuir el dominio mediante el modo prescripción. Adicionalmente, es forzoso que medie el animus domini, que, se reitera, consiste en la autoproclamación de la condición de dueño, razón por la cual, a los ojos de un observador razonable tales conductas deben corresponder a la titularidad del derecho que habilita para realizarlas.
El animus domini debe tener una entidad tal que tenga la aptitud para traducir objetivamente el propósito prescriptivo, de exclusión de los restantes sujetos sobre el bien.
habilita para realizarlas.
El animus domini debe tener una entidad tal que tenga la aptitud para traducir objetivamente el propósito prescriptivo, de exclusión de los restantes sujetos sobre el bien. Su intención debe materializarse en acciones que inobjetablemente conduzcan a afirmar su propósito de propietario. En tal virtud, los simples actos materiales tales como cercar, construir, sembrar, efectuar mejoras, etc., e n sí mismos, son simples transformaciones materiales de un bien, en tanto no sean dictadas por el fuero interno del poseedor que obra como dueño, sobre lo cual existe amplio consenso en la jurisprudencia de la Sala32.
(ii) Carácter público y pacífico de la posesión. Las posesiones violenta o clandestina no son útiles para efectos prescriptivos, ni gozan de protección legal del orden jurídico mediante interdictos posesorios, pues el derecho no puede prohijar conductas que están en contravía73001-3103-001-2022-00031-03 11
de valores fundantes para la sociedad –como el orden, la seguridad, la paz, la cooperación, el poder jurídico y la justicia–, y que, por su naturaleza, constituyen proscritas vías de hecho, que, por lo mismo, carecen de herramientas legales para su defensa.
(iii) Debe satisfacer el tiempo de ley. Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y cinco para los inmuebles. Por su parte, la prescr ipción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem). Sobre la manera de computar el hito
tres años para los muebles y cinco para los inmuebles. Por su parte, la prescr ipción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem). Sobre la manera de computar el hito inicial del término prescriptivo, con sustento en el aforismo dies a qua non computatur in termino, este comienza a correr al día siguiente a aquel en que inici ó la posesión –puesto que, indefectiblemente, de tenerse el mismo día del inicio, este sería incompleto33.
(iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia. Es indispensable acreditar la conducta posesoria a la que se aludió previamente, es decir, la presencia física acompañada del animus domini, de modo que la aprehensión material de la cosa con propósitos diferentes no es idónea para efectos prescriptivos34 . Acorde con ello, es enteramente ajena al régimen posesorio la omisión de actos de mera facultad. Igualmente, la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen no confiere posesión, ni da fundamento a prescripción alguna. Así lo advierte expresamente el artículo 2520 del Código Civil, que ejemplifica proverbialmente las figuras enseñando que «quien durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique». Y en esa misma línea, remarca que «el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto».
(v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe. En tratándose de la prescripción extraordinaria, es posible ganar derechos reales sin que
servidumbre de este tránsito o pasto».
(v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe. En tratándose de la prescripción extraordinaria, es posible ganar derechos reales sin que medien esos elementos, porque este fenómeno está orientado a vincular los bienes al tráfico económico y a cumplir la función social de la propiedad.
(vi) La prescripción no debe presentar interrupción. La ley sustantiva tiene un tratamiento simultáneo para esta institución tanto en la posesión, como en la prescripción, lo que significa que, de presentarse el fenómeno interruptivo, se suprime o elimina el tiempo posesorio acumulado. A su vez, el canon 2523, ejusdem, regula dos tipos de interrupciones: natural (de primera35 y de segunda especie36) y civil. Frente a la interrupción civil,
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