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TSDJ IBE - Sentencia 73001221300020250001600 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73001221300020250001600 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUE TOLIMA

Ibagué, septiembre once (11) de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 059 de la fecha

Radicación: 73-001-22-13-000-2025-00016-00

Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Carlos Alberto Hernández Doctor Demandado: H. Inciertos e indeterminados de María Emma Martínez Gutiérrez y otro Sentencia: 13 de diciembre de 2022

Juzgado: Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué,

hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede a proferir l a Sala sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia, conforme lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Hernández Doctor, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión 1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múlt iple, dentro del proceso de pertenencia instaurado por María Emma Martínez Gutiérrez (q.e.p.d.) contra Eva Martínez y otros, identificado con radicado 73-001-41-89-002-2016-00419-00.

pertenencia instaurado por María Emma Martínez Gutiérrez (q.e.p.d.) contra Eva Martínez y otros, identificado con radicado 73-001-41-89-002-2016-00419-00.

2. Como fundamento del remedio extraordinario invocó la causal séptima d el artículo 355 del Código General del Proceso, al considerar que en el referido juicio de pertenencia donde fue citado en calidad de heredero del demandado Alfonso Hernández Muñoz (q.e.p.d.) se incurrió en un indebido emplazamiento y notificación.

En sustento de su pedimento, en síntesis, expuso que en dicho diligenciamiento el juzgado de conocimiento incurrió en los siguientes yerros procesales : i) se ordenó y practicó el emplazamiento de las “personas inciertas e indeterminadas” del causante en cita, cuando el artículo 87 del Código General del Proceso exigía dirigir la demanda y el llamamiento contra sus “herederos inciertos e indeterminados” ; ii) se plasmó una constancia relativa a la contabilización del término del emplazamiento en cuestió n con fecha del 14 de junio de 2016, pese a que el auto admisorio fue emitido solamente el 25 de julio de ese mismo año y, subsiguientemente en la providencia en que se efectuó la respectiva designación de curador ad-litem se hizo alusión a la infructuosa intimación de la providencia admisoria emitida en otro proceso de estirpe ejecutiva distinta al de la usucapión en cuestión y, iii) en el curso del proceso se incorporó como probanza una certificación del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en la que aparecía individualizado

usucapión en cuestión y, iii) en el curso del proceso se incorporó como probanza una certificación del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en la que aparecía individualizado

1 Archivos Nos. 002 y 007, expediente Rad. 2025-00016-00.Radicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

2 como heredero reconocido de Alfonso Hernández Muñoz (q.e.p.d.) en el interior del proceso de sucesión que frente a éste se adelantó ante ese juzgado, sin embargo, no se dispuso su notificación personal.

3. El recurso extraordinario de revisión fue inicialmente inadmitido mediante auto de 28 de enero de 20252, para que el recurrente indicara la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, informara si conocía la existencia de herederos determinados de María Emma Martínez Gutiérrez y allegara la documentación correspondiente a su defunción.

Subsanadas las falencias advertidas, mediante proveído de 18 de marzo de 2025 se admitió el prenotado recurso extraordinario de revisión3.

4. No obstante a lo anterior, p osteriormente se estableció que la señora María Eva Martínez Gutiérrez había fallecido antes de la presentación del recurso extraordinario, razón por la cual, mediante providencia de 18 de junio de 20254, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio inclusive y se inadmitió nuevamente la demanda para que fuera dirigida contra los herederos ciertos o indeterminados de aquella, se adecuara el poder y se allegara la documentación necesaria para acreditar su legitimación.

lo actuado desde el auto admisorio inclusive y se inadmitió nuevamente la demanda para que fuera dirigida contra los herederos ciertos o indeterminados de aquella, se adecuara el poder y se allegara la documentación necesaria para acreditar su legitimación.

5. Una vez subsanadas dichas deficiencias, por auto de 10 de julio de 2025 5 se admitió nuevamente el recurso y se dispuso integrar el contradictorio con los herederos ciertos e indeterminados de Alfonso Hernández Muñoz, los herederos inciertos e indeterminados de María Emma Martínez Gutiérrez y María Eva Martínez Gutiérrez, así como con los herederos determinados identificados durante el trámite.

Dentro de l trámite fueron vinculados, en calidad de herederos ciertos de Alfonso Hernández Muñoz (q.e.p.d) los señores Yeimi Alejandra Hernández Doctor, Hernando Hernández Doctor, Jesús Antonio Hernández Doctor y Víctor Alfonso Hernández Doctor, igualmente, comparecieron como sucesores determinados de María Emma Martínez Gutiérrez los señores Luís Eduardo Martínez y María Teresa Martínez.

Para los herederos inci ertos e indeterminados de María Emma Martínez Gutiérrez y María Eva Martínez Gutiérrez fue designada como curadora ad -litem la abogada Olga Lucía Troncoso Estrada y , para los herederos inciertos e indeterminados de Alfonso Hernández Muñoz y demás personas inciertas e indeterminadas vinculadas al proceso de pertenencia fue designado posteriormente el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda.

5.1. Los señores Luís Eduardo Martínez y María Teresa Martínez como herederos ciertos

de pertenencia fue designado posteriormente el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda.

5.1. Los señores Luís Eduardo Martínez y María Teresa Martínez como herederos ciertos de María Emma Martínez Gutiérrez (q.e.p.d.) 6, por conducto de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones del recurso extraordinari o, argumentando en esencia, que el emplazamiento realizado dentro del proceso de pertenencia c umplió la finalidad prevista por la ley al estar dirigido a las personas inciertas e indeterminadas del causante y a quienes se consideraran con derecho sobre el inmueble, razón por la cual la omisión de la palabra “herederos” carecía de trascendencia jurídica. De otro lado, añadieron que la demanda fue inscrita en el folio inmobiliario, se efectuó la publicación correspondiente, se designó curador ad -litem y algunos coherederos comparecieron al proceso, circunstancias que, en su criterio, descartaban cualq uier situación de indefensión material.

Con fundamento en ello formularon las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de irregularidad procesal sustancial”, “Inexistencia de afectación individual al revisionista”, “Carencia de prueba idónea de la causal”, “Intrascendencia del yerro alegado”, “Saneamiento total por conocimiento previo e inacción procesal”, “Improcedencia por ausencia de trascendencia y debate agotado” y “Falta de legitimación

2 Archivo No. 004, expediente Rad. 2025-00016-00. 3 Archivo No. 024, expediente Rad. 2025-00016-00. 4 Archivo No. 063, expediente Rad. 2025-00016-00.

2 Archivo No. 004, expediente Rad. 2025-00016-00. 3 Archivo No. 024, expediente Rad. 2025-00016-00. 4 Archivo No. 063, expediente Rad. 2025-00016-00. 5 Archivo No. 070, expediente Rad. 2025-00016-00. 6 Archivo No. 112, expediente Rad. 2025-00016-00.Radicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

3 por ausencia de novedad y afectación individual”, solicitando que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión.

5.2. La curadora ad litem de los heredero s inciertos e indeterminados de María Emma Martínez Gutiérrez y María Eva Martínez Gutiérrez 7, se opuso a las pretensiones , aduciendo que, aun cuando los herederos determinados de Alfonso Hernández Muñoz no fueron notificados personalmente dentro del proce so de pertenencia, estuvieron representados por curador ad -litem y tuvieron conocimiento de la existencia del litigio, razón por la cual cualquier eventual irregularidad quedó saneada. En consecuencia, solicitó desestimar el recurso extraordinario.

5.3. Por su parte, el curador ad -litem de los herederos inciertos e indeterminados de Alfonso Hernández Muñoz8, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de caducidad, al considerar que el recurrente conoció oportunamente la existencia del proceso y que la demanda de revisión fue presentada una vez transcurrido el término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso.

excepción de caducidad, al considerar que el recurrente conoció oportunamente la existencia del proceso y que la demanda de revisión fue presentada una vez transcurrido el término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso.

5.4. Los restantes convocados optaron por no contestar la demanda.

6. Mediante auto de 28 de julio de 202 69 se tuvieron por contestadas las demandas presentadas por los herederos inciertos e indeterminados de Alfonso Hernández Muñoz, por los herederos inciertos e indeterminados de María Emma Martínez Gutiérrez y María Eva Martínez Gutiérrez, así como por Luís Eduardo Martínez y María Teresa Martínez.

En la misma providencia se dejó constancia de la falta de contestación de los demás herederos determinados de Alfonso Hernández Muñoz (q.e.p.d.), se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes y , al no existir medios de convicción pendientes de práctica, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y posteriormente ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada , conforme lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.

Posteriormente, en auto de 10 de agosto de 2026 10, atendiendo la solicitud que al respecto elevó la parte activa, se adicionó la anterior providencia para resolver expresamente la petición encaminada a que se tuviera como prueba la totalidad del expediente de pertenencia materia de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso conforme el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, el cual enseña que, entre

expediente de pertenencia materia de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso conforme el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, el cual enseña que, entre otros asuntos, debe conocer “…del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales…”.

2. De entrada importa destacar que, aun cuando “…es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales”, apelando a criterios de “flexibilidad y dinamismo” el legislador “previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental”, enfatizando que “ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”11

7 Archivo No. 087, expediente Rad. 2025-00016-00. 8 Archivo No. 152, expediente Rad. 2025-00016-00. 9 Archivo No. 160, expediente Rad. 2025-00016-00. 10 Archivo No. 170, expediente Rad. 2025-00016-00.

8 Archivo No. 152, expediente Rad. 2025-00016-00. 9 Archivo No. 160, expediente Rad. 2025-00016-00. 10 Archivo No. 170, expediente Rad. 2025-00016-00. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01Radicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

4 Al respecto, el inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso señala que “…en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas que practicar…”, siendo uno de los eventos en los cuales se configura esta hipótesis cuando “…las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental…” 12, razón por la que así procederá la Sala, adoptando la decisión correspondiente de forma escrita teniendo en cuenta que aún no se incursiona en la fase oral del procedimiento 13, del mismo modo que lo ha hec ho el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver asuntos de la misma estirpe14.

3. Como es sabido, el recurso extraordinario de revisión se ha estatuido por el legislador de manera excepcional, para morigerar los efectos de la cosa juzgada material cuando la decisión con que se puso fin a la contienda resulta afectada por algún vicio d e gran envergadura, que motive o imponga volver a examinar lo actuado atendiendo los postulados de justicia y equidad y, de paso, garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los interesados.

envergadura, que motive o imponga volver a examinar lo actuado atendiendo los postulados de justicia y equidad y, de paso, garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los interesados.

Justamente, esta vía “…es la posibilid ad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria…”15

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada que, “…el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original (sent. Rev. Nov.12/86)

Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente de por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable”16

siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente de por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable”16

3.1. E n el presente asunto, la parte recurrente, alegó como causal de revisión, la consagrada en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso, referida a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad, por lo tanto, frente a esa especifica causal, la sala encausará su estudio.

Encaminados en tal sentido, dígase que el mencionado motivo de revisión garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo que si éste no fue vinculado al litigio o se vinculó sin la debida observancia de las formas procesales que la ley consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisión aludida, a no ser que pese a su ocurrencia

12 Ibidem 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC482 -2024 de 4 de abril de 2024. MP. Hilda González Neira. Rad. 11001-02-03-000-2023-02453-00 “De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordena miento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la se rie no ha superado su fase escritural y la

viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la se rie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane” 14 Véanse, a manera de ejemplo, las sentencias SC 2776 de 17 de julio de 2018 (Exp.2016-01535-00), SC 3731 de 6 de septiembre de 2018 (Exp.2016 -03293-00), SC 3751 de 7 de sep tiembre de 2018 (Exp.2016 -03585-00), SC 4448 de 16 de octubre de 2018 (Exp.2016-03294-00) y SC 4548 de 22 de octubre de 2018 (Exp.2016-02283-00). 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero 13 de 1974 “G.J., t. CXLVII, pág. 46 y 47. 16Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia agosto 29 de 2008. Rad. 2004-729Radicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

5 haya sido saneada por el interesado en la forma y términos previstos por el legislador (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1727-2016 de febrero 15 de 2016. Rad. 11001-0203-000-2004-01022-00)

Conforme la jurisprudencia especializada: “la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace

Conforme la jurisprudencia especializada: “la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse a su nombre”17

Y frente a la falta de notificación, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “… la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de con tradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales” 18, por lo tanto, la causal de revisión se estructura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

4. Establecido lo anterior, dígase que, para la parte recurrente con lo actuado por el juzgado cognoscente se estructuró la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto , a su juicio, se dio un indebido emplazamiento y una falta de notificación en el interior del proceso de pertenencia identificado con radicado 73 -00141-89-002-2016-00419-00, con fundamento especifico en los siguientes acontecimientos

procesales:

  1. Aunque la demanda fue dirigida contra los sucesores del titular inscrito fallecido, el juzgado ordenó y practicó el emplazamiento de las “personas inciertas e indeterminadas del causante Alfonso Hernández Muñoz”, pasándose por alto lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso , el cual imponía convocar expresamente a los “herederos inciertos e indeterminados” del prenombrado
  1. En la constancia mediante la cual se realizó la respectiva contabilización de términos del emplazamiento en cuestión se apuntaló como fecha de esa actuación el 14 de junio de 2016, pese a que el auto admisorio de ese decurso es posterior (25 de julio de 2016) y, subsiguientemente en el auto que designó curador ad -litem se hizo alusión a la

de 2016, pese a que el auto admisorio de ese decurso es posterior (25 de julio de 2016) y, subsiguientemente en el auto que designó curador ad -litem se hizo alusión a la infructuosa notificación de una providencia (mandamiento ejecutivo) que no tiene relación con la contienda judicial de pertenencia materia de examen.

  1. A las diligencias en septiembre 28 de 2020 fue incorporado como probanza una certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante el cual se informó que había sido reconocido como heredero de Alfonso Hernández Muñoz

(q.e.p.d.), por lo que, considera que el juzgado debió disponer su vinculación y notificación personal antes de proferirse la sentencia de 13 de diciembre de 2022.

4.1. Al respecto , dígase que conforme lo prevé el artículo 87 del CGP – vigente al

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 15437 de noviembre 11 de 2014 Rad. 200000664-01 18 Corte Constitucional. Sentencia C-670 de 2004Radicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

6 momento en que se instauró la demanda de pertenencia - varias hipótesis pueden presentarse cuando la demanda se dirige contra los herederos de una persona, diferenciando al instante de su presentación, la existencia o ausencia del proceso sucesorio, el conocimiento o ignorancia por el demandante del nombre de herederos determinados, así como su reconocimiento en la sucesión, así:

(i) Cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de

sucesorio, el conocimiento o ignorancia por el demandante del nombre de herederos determinados, así como su reconocimiento en la sucesión, así:

(i) Cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y se ignoren los nombres de los herederos determinados, la demanda debe promoverse “indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en éste código”;

(ii) Cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, pero se conocen los nombres de algunos de los herederos “la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados”

(iii) Cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión ya está en curso, la demanda se debía dirigir “contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos sino existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”

4.2. Pues bien, de manera preliminar, en cuanto a la oportunidad de la formulación del presente recurso extraordinario , aspecto que fue objeto de excepción por parte del curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados de Alfonso Hernández Muñoz, véase que, el artículo 356 del Código General del Proceso establece, para la causal séptima, que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes al momento en que el perjudicado tuviera conocimiento de la sentencia, con límite máximo

causal séptima, que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes al momento en que el perjudicado tuviera conocimiento de la sentencia, con límite máximo de cinco años desde su ejecutoria , a su vez, se prevé que, cuando la sentencia deba inscribirse en un registro público, los términos solo comenzarán a correr desde la fecha de su inscripción.

Al respecto, se observa que, l a decisión cuestionada declaró la pertenencia de un inmueble en favor de la parte allí demandante y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -34900, lo cual en e l certificado registral aportado con la demanda se observa que ocurrió el 15 de mayo de 2024, mientras la demanda de revisión fue presentada el 24 de enero de 2025, interregno que no supera con el término antes evocado para la formulación del recurso en cuestión, toda vez que tratándose de una sentencia sometida a registro la propia norma establece una regla objetiva para su cómputo.

4.3. Ahora, a efectos de dirimir lo aducido por el revisionista, una vez examinado el decurso de pertenencia en cuestión, importa destacar que, antes de admitir el libelo genitor de esa causa, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda requiriendo a la actora para que aportara el registro civil de defunción de Alfonso Hernández Muñoz e informara si se había iniciado su sucesión y quiénes eran sus posibles herederos19, razón por la cual, la parte demandante al subsanar la demanda indicó que desconocía tanto la existencia del trámite sucesorio como la identidad de los sucesores.

por la cual, la parte demandante al subsanar la demanda indicó que desconocía tanto la existencia del trámite sucesorio como la identidad de los sucesores.

Posteriormente, en el auto de 25 de julio de 2016 se ordenó emplazar a las “personas inciertas e indeterminadas del causante Alfonso Hernández Muñoz” que se creyeran con derecho a intervenir y, además, a todas las personas que consideraran tener derechos sobre el inmueble , ordenamiento que fue reproducido en igual sentido a través de la publicación correspondiente en el periódico “El Tiempo” de mayo 14 de 201720:

19 Pdf. 01, pág. 104 a 116, subcarpeta C01, subcarpeta 01, expediente Rad. 2016-00419-00. 20 Pdf. 01, pág. 157 a 163, subcarpeta C01, subcarpeta 01, expediente Rad. 2016-00419-00.Radicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

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Visto lo anterior, relievase que, conforme al artículo 87 del Código General del Proceso, la expresión que técnicamente resultaba adecuada correspondía a “herederos indeterminados” del prenotado demandado fallecido, sin embargo, de esa inexactitud no se sigue, por sí sola, la inexistencia o ineficacia absoluta del emplazamiento, en tanto la validez del acto no puede juzgarse mediante la lectura aislada de una palabra, sino atendiendo a su contenido integral y a la finalidad que estaba llamado a cumplir.

Bajo ese norte, el llamamiento no excluyó a quienes derivaran derechos de l extinto

validez del acto no puede juzgarse mediante la lectura aislada de una palabra, sino atendiendo a su contenido integral y a la finalidad que estaba llamado a cumplir.

Bajo ese norte, el llamamiento no excluyó a quienes derivaran derechos de l extinto Alfonso Hernández Muñoz, por el contrario, identificó al causante y convocó tanto a las personas inciertas e indeterminadas vinculadas a él en dicha condición como a todos los interesados en el inmueble, lo cual en todo caso deja ver que, un eventual heredero del prenombrado como el aquí interesado estaba co mprendido en ambas categorías , en tanto, derivaba su interés del causante y podía considerarse con derecho a intervenir en la controversia que recaía sobre un bien del patrimonio relicto.

Y, es que recuérdese que, l a causal alegada por el revisionista si bien no impone fórmulas sacramentales , lo que se e xige es que el defecto prive objetivamente al interesado de la posibilidad de comparecer al proceso judicial, p or ello correspondía al recurrente explicar y demostrar cómo la ausencia literal de la palabra “herederos”, pese a haber logrado materializar la identificación del causante y al llamamiento de todos los interesados, fue la causa directa de su falta de intervención, no obstante, dicha arista no fue argüida ni demostrada por el demandante en revisión.

Es decir, dicha causal no se estructura por la sola existencia de una irregularidad formal en el emplazamiento como la aquí alegada por el uso de expresiones que no se acompasan con las previstas técnicamente por el legislador , sino que en virtud de la

Es decir, dicha causal no se estructura por la sola existencia de una irregularidad formal en el emplazamiento como la aquí alegada por el uso de expresiones que no se acompasan con las previstas técnicamente por el legislador , sino que en virtud de la misma lo relevante era establecer si el yerro denunciado tenía la entidad suficiente paraRadicación No: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión

8 impedir al interesado conocer la existencia del proceso y ejercer la defensa de sus intereses, circunstancia que no aparece demostrada en este asunto , por el contrario , dicho acto procesal del emplazamiento se efectuó y, posteriormente se designó curador ad-litem a los emplazados, auxiliar de la justicia quien a su vez contestó la demanda y prop

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