🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE - Sentencia 73001310300620240033801 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73001310300620240033801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Pertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 059 del diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

PERTENENCIA promovida por JAIME AUGUSTO OSORIO NIETO y DILA

JUDITH LEONEL CASTRO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE

AUGUSTO EBLIN OSORIO GALLEGO.

RADICADO: 73-001-31-03-006-2024-00338-01

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia promovido por Jaime Augusto Osorio Nieto y Dila Judith Leonel Castro contra Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La demanda1

A través de apoderado judicial, Jaime Augusto Osorio Nieto y Dila Judith

Leonel Castro contra Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La demanda1

A través de apoderado judicial, Jaime Augusto Osorio Nieto y Dila Judith Leonel Castro promovieron demanda de pertenencia contra los herederos inciertos e indeterminados de Augusto Ebl in Osorio Gallego (q.e.p.d.), con el fin de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 41-96, barrio Casa Club de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-8877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Sostuvieron los actores que ejercen la posesión material del referido bien desde el año 1988, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños y sin reconocer dominio ajeno.

1 Archivos pdf No. 004 y No. 008. 73001310300620240033800. 01PrimeraInstancia. C01Principal.Pertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 2

En ese sentido, afirmaron que durante ese lapso han exteriorizado su condición de poseedores mediante la realización de reparaciones, mejoras y adecuaciones, así como con la asunción de los gastos necesarios para la conservación del inmueble y el pago de los impuestos que lo gravan, sin haber sido perturbados en el ejercicio de la posesión.

Añadieron los demandantes que el propietario inscrito, Augusto Eblin Osorio

conservación del inmueble y el pago de los impuestos que lo gravan, sin haber sido perturbados en el ejercicio de la posesión.

Añadieron los demandantes que el propietario inscrito, Augusto Eblin Osorio Gallego, falleció el 23 de junio de 2024, para cuya época, según adujeron, ya se encontraba ampliamente cumplido el término legal requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. En consecuencia, solicitaron que se declare la pertenencia en su favor, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y se disponga la cancelación del gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública No. 1023 del 17 de julio de 1970, inscrito en la anotación No. 4 del referido folio registral.

2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

2.2.1. Tras corregirse las falencias advertidas en auto de inadmisión de la demanda fechado el 13 de diciembre de 20242, con proveído del 16 de enero de 2025 se admitió la demanda y, entre otras determinaciones, se dispuso el emplazamiento de los herederos incier tos e indeterminados del causante Augusto Eblin Osorio Gallego y de las personas indeterminadas y se ordenó la citación del acreedor hipotecario Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA3.

2.2.2. Surtidos los emplazamientos ordenados , en proveído del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué designó Curadora Ad Litem para representar a las personas indeterminadas con interés en el

2.2.2. Surtidos los emplazamientos ordenados , en proveído del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué designó Curadora Ad Litem para representar a las personas indeterminadas con interés en el inmueble a usucapir y a los herederos inciertos e indeterminados del causante Augusto Eblin Osorio Gallego4.

2.2.3. La Curadora Ad Litem designada contestó la demanda advirtiendo que se atendría a lo probado en el proceso; razón por la que formuló la excepción de mérito que denominó “GENÉRICA”5.

2.2.4. Posteriormente, en proveído del 29 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué tuvo en cuenta que el acreedor hipotecario, banco BBVA, no se pronunció dentro del término de traslado de la demanda6.

2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 033. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 050. Ibidem.Pertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 3

2.2.5. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia7.

2.3. Sentencia de Primera Instancia8

juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia7.

2.3. Sentencia de Primera Instancia8

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar acreditados los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a partir de la valoración conjunta de la prueba documental, testimonial, los interrogatorios de parte, la inspección judicial y el dictamen pericial decretado de oficio. Asimismo, con apoyo en esta última experticia, precisó la nomenclatura, extensión y linderos del inmueble y declaró la pe rtenencia conforme a las condiciones materiales efectivamente demostradas.

Sin embargo, el A quo negó la cancelación del gravamen hipotecario, pese a encontrar acreditado que el acreedor había sido debidamente citado y no compareció al proceso. Explicó que su vinculación, en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso, tenía por objeto enterarlo de que el inmueble podía pasar a titularidad de otra persona, mas no extinguir los derechos derivados de la garantía. En ese sentido, destacó el funcionario judicial que la hipoteca confiere derechos de preferencia y persecución, por lo que subsiste con independencia de quien posteriormente adquiera el dominio del bien y, en consecuencia, la declaración de pertenencia no comportaba, por sí sola, su cancelación. Añadió que este proceso no constituía el escenario judicial idóneo para obtener tal determinación, para lo cual el interesado debía acudir a las acciones correspondientes.

declaración de pertenencia no comportaba, por sí sola, su cancelación. Añadió que este proceso no constituía el escenario judicial idóneo para obtener tal determinación, para lo cual el interesado debía acudir a las acciones correspondientes.

En consecuencia, el juez de primer grado declaró que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble objeto de la litis , ordenó la inscripción de la sentencia y el levantamiento de la inscripción de la demanda, pero negó la pretensión tercera relativa a la cancelación de la hipoteca, sin imponer condena en costas.

2.4. Recurso de Apelación9

Inconforme, exclusivamente, con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del demandante, Jaime Augusto Osorio Nieto, formuló recurso de apelación con fundamento en los reparos concretos que se sintetizan de la siguiente manera:

7 Archivo de Audio y Video No. 077. min. 44:27. Ibidem. 8 Ibidem. min. 44:27 9 Archivo pdf No. 080. Ibidem.Pertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 4

2.4.1. Al haberse declarado la pertenencia sobre el bien el A quo debió ordenar también la cancelación de la garantía hipotecaria que recae sobre e l inmueble, pues la adquisición del dominio por prescripción extingue el derecho del anterior propietario y, con ello, a su juicio, la garantía real

también la cancelación de la garantía hipotecaria que recae sobre e l inmueble, pues la adquisición del dominio por prescripción extingue el derecho del anterior propietario y, con ello, a su juicio, la garantía real constituida por este, conclusión que fundamentó en los artículos 2457 y 2431 del Código Civil.

2.4.2. El juez de primera instancia no consideró que la hipoteca fue constituida en 1970, que el acreedor hipotecario guardó silencio pese a haber sido citado al proceso y que, según afirmó el recurrente, no existe actualmente obligación alguna con esa entidad financiera, circunstancias de las cuales infiere que el gravamen perdió eficacia.

2.5. Trámite de Segunda Instancia

2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 28 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica10.

2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada11; no obstante, el extremo pasivo no descorrió traslado de la sustentación de la apelación12.

2.5.3. Con proveído del 13 de abril de 2026, se prorrogó en seis meses más el término para fallar13.

3. CONSIDERACIONES

Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el

término para fallar13.

3. CONSIDERACIONES

Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de m anera forzosa y exclusiva al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte demandante

10 Archivo pdf No. 005. 73001310300620240033801. 11 Archivo pdf No. 008. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 014. Ibidem.Pertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 5

contra la sentencia de primer grado, los cuales se enfilan únicamente contra la negativa del A quo de disponer la cancelación de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-8877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

En consecuencia, ninguna controversia se planteó respecto de la declaración mediante la cual se reconoció que Jaime Augusto Osorio Nieto y Dila Judith Leonel

de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

En consecuencia, ninguna controversia se planteó respecto de la declaración mediante la cual se reconoció que Jaime Augusto Osorio Nieto y Dila Judith Leonel Castro adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio, pues dicha declaratoria llega a esta instancia indiscutida al no haberse recurrido por ninguna de las partes en contienda.

3.3. Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver de cara a los reparos concretos blandidos por el recurrente , consiste en determinar si, en el caso concreto, la declaración de pertenencia efectuada en favor de los demandantes configura la causal de extinción de la hipoteca contenida en el artículo 2457 del Código Civil relativa a la “resolución del derecho del que la const ituyó” y, por esa vía, debe accederse a la cancelación de ese gravamen reclamada desde la demanda.

3.4. Para resolver la problemática planteada, importa recordar que en los términos del artículo 2 432 del Código Civil la hipoteca se define como “…un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor…”; mientras que el artículo 2452 ibidem establece que aquella confiere “…al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido…”.

Dada su naturaleza accesoria, la hipoteca se extingue, por regla general, junto con la obligación que garantiza; no obstante, el artículo 2457 del Código Civil contempla otr as circunstancias que pueden llevar también a la extinción de ese

Dada su naturaleza accesoria, la hipoteca se extingue, por regla general, junto con la obligación que garantiza; no obstante, el artículo 2457 del Código Civil contempla otr as circunstancias que pueden llevar también a la extinción de ese gravamen, verbigracia, “…por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolut oria, según las reglas legales . Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida . Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública…” (Negrita fuera de texto).

En lo que interesa al presente litigio, la hipótesis de extinción de la hipoteca relativa a la “resolución del derecho del que la constituyó” debe armonizarse con lo previsto en el artículo 2441 del Código Civil, conforme al cual quien “…sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho…”.

3.5. Al respecto, la doctrina especiali zada ha señalado qu e: “…[a]unque el art. 2457, en su inc. 2°, habla de resolución, por tal debe entenderse, no la figura jurídica comúnmente llamada “condición resolutoria”, sino la extinción del derecho de dominio que poseía el constituyente en virtud de ciertas causas que obran retroactivamente, como la nulidad o la rescisión del acto jurídico por el cual adquirióPertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 6

73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 6

dicho constituyente, o la pérdida del dominio que poseía de modo limitado o eventual (C.C., art. 2441)…” (Pérez, Vivas. A. (1984). Garantías civiles, hipoteca, prenda y fianza. Ed. Temis. Bogotá D.C. pág. 218).

En el mismo sentido, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria respecto de la hermenéutica del inciso 2° del artículo 2457 del Código Civil, ha concluido que:

“…Se extingue la hipoteca "...por la resolución del derecho del que la constituyó..." (Inc. 2o, art. 2457). Es claro que esta resolución se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: "El que s olo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.- Si el derecho está sujeto a una condición resol utoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548". Cabe decir, entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta…” (Negrita fuera de texto) (SC del 01 de septiembre de 1995. Exp. 4219 MP. Héctor Marín Naranjo).

Así las cosas, la “resolución del derecho del que la constituyó” prevista en el

se comunica a esta…” (Negrita fuera de texto) (SC del 01 de septiembre de 1995. Exp. 4219 MP. Héctor Marín Naranjo).

Así las cosas, la “resolución del derecho del que la constituyó” prevista en el inciso 2° del artículo 2457 del Código Civil como causal de extinción de la hipoteca se explica, según la doctrina y la jurisprudencia en cita, a partir de la precariedad que afectaba el derecho del constituyente sobre el inmueble al momento de gravarlo. De ahí que, si aquel ostentaba un derecho eventual, limitado, rescindible o sometido a condición resolutoria, la hipoteca quedar á sujeta a esas mismas condiciones o limitaciones.

De otro lado, en esa misma providencia la Corte precisó que la cancelación judicial de la hipoteca no constituye, por sí misma, una causa de extinción del gravamen, sino el mecanismo mediante el cual se formaliza una circunstancia sustancial previamente configurada. Sobre el particular explicó:

“…la orden judicial de cancelación no es autónoma, sino que aparece como un instrumento mediante el cual en un caso dado se persigue la formalización, sea de una causal de extinción, sea de una de invalidez de la hipoteca. Dicho carácter instrumental se ve confirmado por el hecho de que la orden sirve por igual o indistintamente a los supuestos de extinción y de nulidad de la hipoteca, siendo, como es, que entre una y otra figura median sustanciales diferencias…”. (SC del 01 de septiembre de 1995. Exp. 4219 MP. Héctor Marín Naranjo).

Bajo ese entendimiento, la censura parte de una comprensión equivocada de

sustanciales diferencias…”. (SC del 01 de septiembre de 1995. Exp. 4219 MP. Héctor Marín Naranjo).

Bajo ese entendimiento, la censura parte de una comprensión equivocada de la causal de extinción invocada, pues asume que la pérdida del derecho de dominio de quien figura como propietario del inmueble, como consecuencia de la prescripción adquisitiva decl arada en favor de un tercero, configura, por ese solo hecho, la “resolución del derecho del que la constituyó” prevista en el artículo 2457Pertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 7

del Código Civil. Sin embargo, como viene de explicarse, esta hipótesis no se refiere indistintamente a cualquier pé rdida posterior del dominio, sino a la resolución del derecho de quien constituyó la hipoteca, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 2441 ibidem.

De ahí que , contrario a lo señalado por el recurrente, la declaración de pertenencia pronunciada en este asunto no comporta, por sí sola, la extinción de la hipoteca ni autoriza, como consecuencia necesaria, su cancelación registral.

3.6. Aunado a lo anterior, las particulares circunstancias acreditadas en el expediente desvirtúan la premisa sobre la cual el recurrente edificó su inconformidad, pues la historia registral del inmueble revela que el causante Augusto Eblin Osorio Gallego no fue quien constituyó la hipoteca cuya cancelación se reclama.

inconformidad, pues la historia registral del inmueble revela que el causante Augusto Eblin Osorio Gallego no fue quien constituyó la hipoteca cuya cancelación se reclama.

El certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -8877 da cuenta de que mediante Escritura Pública No. 1023 del 17 de julio de 1970 se constituye ron sobre este la hipoteca cuya cancelación reclama el extremo activo y la anticresis, ambas en favor del Banco Central Hipotecario, hoy banco BBVA, las cuales aparecen inscritas en las anotaciones No. 04 y 05, tal como puede apreciarse enseguida:

Como puede observarse, al constituirse la hipoteca y la anticresis sobre el inmueble objeto de usucapión el titular inscrito del derecho real de dominio era Alberto Bernal Gonella y no el causante Augusto Eblin Osorio Gallego , quien lo adquirió con posterioridad, mediante Escritura Pública No. 2590 del 14 de octubrePertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 8

de 1970 , en la que además se dejó expresa constancia de que el predio se encontraba afectado por “la hipoteca y el contrato de anticresis a favor del Banco Central Hipotecario”.

Lo anterior permite establecer con claridad que el causante Augusto Ebl in Osorio Gallego no constituyó la hipoteca cuya cancelación persiguen los demandantes, sino que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble cuando

Central Hipotecario”.

Lo anterior permite establecer con claridad que el causante Augusto Ebl in Osorio Gallego no constituyó la hipoteca cuya cancelación persiguen los demandantes, sino que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble cuando aquel ya se encontraba afectado por esa garantía. Esa cuestión no es menor frente a la causal de extinción invocada en la alzada, pues mientras el artículo 2457 del Código Civil se refiere a la “resolución del derecho del que la constituyó ”, la prescripción adquisitiva declarada por el juez de primer grado produjo la pérdida del derecho de dominio de l de cujus Augusto Eblin Osorio Gallego y no el de Alberto Bernal Gonella, quien había constituido la hipoteca antes de transferirle el inmueble.

Por tanto, aún bajo la interpretación propuesta por el recurrente, la pérdida del dominio del causante Augusto Eblin Osorio Gallego producida con la declaración de pertenencia no configura el supuesto fáctico en que aquel sustenta la aplicación del artículo 2457 del Cód igo Civil, pues quien perdió ese derecho es una persona distinta de quien constituyó la garantía hipotecaria.

3.7. A ello se suma que quien constituyó la hipoteca , Alberto Bernal Gonella, no fue convocado a l presente litigio . L a demanda se dirigió contra los herederos inciertos e indeterminados del causante Augusto Eblin Osorio Gallego y las demás personas indeterminadas, mientras que el Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA, fue citado en su condición de acreedor hipotecario.

Por ende, ante la ausen cia en el litigio de Alberto Bernal Gonella , persona

personas indeterminadas, mientras que el Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA, fue citado en su condición de acreedor hipotecario.

Por ende, ante la ausen cia en el litigio de Alberto Bernal Gonella , persona que constituyó la hipoteca, no es posible definir la suerte de ese gravamen pues ello comportaría emitir pronunciamiento sobre el mismo sin que uno de los contratantes estuviese presente, lo cual podría conllevar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, particularmente cuando la Escritura Pública No. 1023 del 17 de julio de 1970, contentiva de la hipoteca y del contrato de anticresis , no se incorporó al expediente.

La ausencia de ese instrumento impide conocer en su integridad las condiciones en que fueron constituidas la hipoteca y la anticresis, así como las estipulaciones correspondientes a la obligación garantizada.

3.8. Tampoco tiene vocación de prosperidad la censura consistente en que la declaración de pertenencia extinguió el derecho del anterior propietario y, por tratarse de un gravamen constituido en el año 1970 cuyo acreedor, pese a ser citado, guardó silencio en este trámite, debe entenderse que actualmente no subsiste obligación alguna que justifique su permanencia.

Sin embargo, además de que la declaración de pertenencia no produce frente a la hipoteca el efecto que el recurrente pretende atribuirle por conducto de la causalPertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 9

contenida en el artículo 2457 del Código Civil , según quedó explicado, tampoco la

Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 9

contenida en el artículo 2457 del Código Civil , según quedó explicado, tampoco la antigüedad del gravamen ni la conducta procesal del acreedor permiten entender acreditada la extinción de la obligación principal. El mero transcurso del tiempo desde la constitución de la garantía no acredita su pago, condonación o alguna otra causa legal de extinción y, de igual manera, al silencio del Banco Central Hipotecario, hoy Banco BBVA , no puede atribuirse el alcance sustancial de una renuncia al crédito o a la hipoteca que lo garantiza.

Así, ni la declaración de pertenencia, por las razones ya expuestas, ni la antigüedad de la hipoteca y el silencio del acreedor, aun apreciados conjuntamente, permiten tener por acreditada la extinción de la obligación garantizada o del gravamen hipotecario, máxime cuando los elementos de juicio incorporados al expediente no dan cuenta de alguna circunstancia concreta que produzca ese efecto.

3.9. En suma, los reparos formulados por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad. La declaración de pertenencia recayó sobre el derecho de dominio que ostentaba Augusto Eblin Osorio Gallego, quien no constituyó la hipoteca cuya cancelación se reclama, sino que adquirió el inmueble cuando aquella ya se encontraba inscrita; de modo que la pérdida de su derecho de dominio no configura el supuesto previsto en el artículo 2457 del Código Civil e invocado por el recurrente.

Tampoco la antigüedad del gravamen ni la falta de comparecencia del

encontraba inscrita; de modo que la pérdida de su derecho de dominio no configura el supuesto previsto en el artículo 2457 del Código Civil e invocado por el recurrente.

Tampoco la antigüedad del gravamen ni la falta de comparecencia del acreedor hipotecario, aun apreciadas conjuntamente con la declaración de pertenencia, permiten concluir que la obligación garantizada o la hipoteca se hubiesen extinguido. En esas condicio nes, por las razones expuestas en esta providencia, habrá de confirmarse la negativa del A quo a disponer la cancelación de la hipoteca inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-8877.

3.10. Como secuela obligada del fraca so del recurso de alzada, se confirmará en lo apelado la sentencia de primera instancia de origen y fecha conocidas . Sin condena en costas por no aparecer causadas.

4. DECISIÓN

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado y por razones diferentes, la sentencia proferida en audiencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , al interior del proceso dePertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 10

73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 10

pertenencia promovido por Jaime Augusto Osorio Nieto y Dila Judith Leonel Castro contra Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo explicado.

TERCERO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

  • Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado 2024-00338-01

  • Firmado electrónicamenteDIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE

Magistrada 2024-00338-01

  • Firmado electrónicamenteMARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI

Magistrada 2024-00338-01

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diana Maria Lopez Aguirre Magistrada Sala Despacho 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala Despacho 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaPertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 11

Tribunal Superior De Ibague - TolimaPertenencia 73-001-31-03-006-2024-00338-01 Demandante. Jaime Augusto Osorio Nieto Demandado. Herederos Indeterminados de Augusto Eblin Osorio Gallego 11

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5f3368b852e94e95e4365b3662ac69148744e37bf1ecbd5b693686e84d7e8b49

Documento generado en 10/09/2026 02:08:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...