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TSDJ IBE - Sentencia 73001311000520230006301 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73001311000520230006301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, septiembre cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 057 de septiembre 3 de 2026

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandado: Alexander Motta Penna

TEMA A TRATAR

Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del proceso VERBAL DE

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por YOVANNA

CERVANTES BELTRÁN contra ALEXANDER MOTTA PENNA.

ANTECEDENTES

La señora Yovanna Cervantes Beltrán promovió el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de Alexander Motta Penna se declare que entre ellos se conformó una unión marital de hecho entre el 23 de junio del año 2005 y el 27 de Diciembre de 2022, fecha en que se produjo la separación definitiva. Consecuentemente solicita se declare que en ese mismo período se conformó una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, la que debe declararse disuelta y en estado de liquidación.

2022, fecha en que se produjo la separación definitiva. Consecuentemente solicita se declare que en ese mismo período se conformó una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, la que debe declararse disuelta y en estado de liquidación.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. La señora Yovanna Cervantes Beltrán conoció en el año 2004 al señor Alexander Motta Penna, quien se encontraba residiendo en España, sin que ello fuera impedimento para iniciar una relación de pareja.

2. El 23 de junio de 2005, decidieron conformar una Unión Marital de Hecho, de manera continua, ininterrumpida, estable, singular, brindándose apoyo e conómico, moral, compartiendo los gastos, así como techo, lecho y mesa , al punto que el demandado adoptó a la hija de la demandante para darle su apellido.

La relación se sostuvo vía telefónica y por video llamadas por la plataforma (Skype) y viajes que se hacían generalmente cada seis (6) meses, donde él venía a Colombia o la señora CERVANTES viajaba a España, pernoctando aproximadamente durante un

1 C 01 principal, archivo 004Radicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

2 mes en la residencia conyugal que habían adquirido, ya que la idea era que, con el paso de los años, el señor MOTTA PENNA regresaría a Colombia de manera definitiva.

3. Con el paso del tiempo, la relación se empezó a tornar difícil, debido a l frecuente

paso de los años, el señor MOTTA PENNA regresaría a Colombia de manera definitiva.

3. Con el paso del tiempo, la relación se empezó a tornar difícil, debido a l frecuente consumo de bebidas alcohólicas por parte del señor MOTTA PENNA, pues las llamadas a la señora YOVANA eran más constantes y se volvían violentas, utilizando palabras grotescas cuando se dirigía a ella.

Cuando regresaba a Colombia su comportamiento era igual, pues salía a tomar y se mostraba violento porque ante los maltratos que recibía la señora YOVANA, se negaba a dormir con él . Sin embargo y con el ánimo de mantener la unidad familiar, la demandante continuaba llevando la obligación de todos los asuntos que concernían al pago de las obligaciones del hogar y la de cancelar las obligaciones con las entidades bancarias, respecto a las propiedades que se habían adquirido en Colombia.

4. Que en el año 2020 el señor ALEXANDER MOTTA PENNA adquirió un carro para dejárselo en administración de su hija adop tiva ANDREA NATALY MOTTA CERVANTES, para que con el producto se ayudara a los gastos de la casa, como pagar arriendo, comprar mercado, pagar servicios, etc. Sin embargo, en diciembre de 2021, llegó a la residencia que compartía con su compañera YOVANA CERV ANTES BELTRAN acompañado de dos (2) policías, exigiendo la devolución del vehículo automotor y de ahí en adelante, cada vez que tenía la oportunidad, se presentaba a la residencia familiar a hacer escándalos con palabras soeces, a golpear las puertas a altas horas de la noche, llegando al punto de amenazar a la señora YOVANA de

automotor y de ahí en adelante, cada vez que tenía la oportunidad, se presentaba a la residencia familiar a hacer escándalos con palabras soeces, a golpear las puertas a altas horas de la noche, llegando al punto de amenazar a la señora YOVANA de muerte, situación que continuó hasta el día 27 de Diciembre de 2022, fecha en la que se terminó la relación por culpa exclusiva del demandado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA2

El demandado contestó el libelo introductorio negando los hechos allí expuestos y oponiéndose a las pretensiones en tanto afirma, no ha sostenido ningún tipo de vínculo laboral ni sentimental con la señora YOVANA CERVANTES, por cuanto para la época que relata la demanda como de inicio de la relación , se encontraba detenido en la ciudad de Málaga – España, habiéndola conocido en el año 2011 y la adopción de la hija de la misma, se hizo a petición de la misma señora NATALY GUEVARA, para poder radicarse en España y mejorar sus condiciones laborales y académicas, situación que nunca se dio.

Propone las excepciones que denominó MALA FE , CADUCIDAD DE LA ACCION, INEXISTENCIA DEL DERECHO y la INNOMINADA. Referente a la segunda excepción, e s de precisar que , en audiencia preliminar del 10 de julio del 2024 3 al momento de fijar el litigio, el juzgador de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver si “es viable acceder a la excepción de fondo relativa la prescripción de la acción que fue indebidamente nominada como caducidad, pero del contenido de la misma se deduce que lo planteado es la prescripción de la acción para ser

jurídico a resolver si “es viable acceder a la excepción de fondo relativa la prescripción de la acción que fue indebidamente nominada como caducidad, pero del contenido de la misma se deduce que lo planteado es la prescripción de la acción para ser reconocida la sociedad patrimonial”

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la Juez Quinta de Familia de Ibagué , en audiencia del 16 de marzo del 2026 resolvió declarar: (i) Que entre YOVANA CERVANTES BELTRAN y ALEXANDER MOTTA PENNA, existió una unión marital de hecho entre el 28 de diciembre del año 2010 y

2 C01 principal, archivo 0021 contestación demanda 3 C1 archivo 047Radicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

3 hasta el 31 de diciembre del 2021 ; (ii) Probada la excepción de prescripción , negándose las demás excepciones y, en consecuencia (iii) no se declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Para tomar la anterior decisión, la instructora de primer grado empezó por recordar las normas que gobiernan el tema, frente al análisis de la prueba, señaló que con la prueba testimonial y lo señalado en el interrogatorio de parte de la demandante se demuestra de manera coherente que la pareja compartía su cotidianidad , s e trataban como consortes a través de actos como la convivencia bajo un mismo techo en los periodos que el señor Alexander Monta permanec ía en Colombia, demostración pública de

de manera coherente que la pareja compartía su cotidianidad , s e trataban como consortes a través de actos como la convivencia bajo un mismo techo en los periodos que el señor Alexander Monta permanec ía en Colombia, demostración pública de cariño, ayuda recíproca, participación en eventos familiares y sociales, realización de un viaje por parte de la demandante y su hija a España para el año 2016.

Frente a la singularidad, señala que los testigos fueron consistentes en afirmar que no conocieron la existencia de terceros dentro de la relación, que la hija de la demandante fue enfática en manifestar que su madre nunca tuvo otra pareja durante el tiempo en que convivió con el señor Alexander y que si bien en el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado el 31 de julio de 2013 en Málaga (España), entre el señor Alexander Mota y la señora María Endy Camacho, con instrucción de divorcio el 20 de mayo de 2 021, dicha circunstancia no desvirtúa ni destruye por sí misma la singularidad de la unión marital.

Que si bien el demandado residía en España, las pruebas dan cuenta de sus viajes a Colombia donde pernoctaba en el apartamento de la demandante, compartían la vida doméstica y se presentaban al público como pareja.

En lo relativo al periodo, encuentra que la relación perduró entre el 28 de diciembre del 2010 y el 31 de diciembre del 2021. El extremo inicial se fija teniendo en cuenta los ingresos del demandado a Colombia conforme el documento de migración, así se tiene que ingreso el 28 de diciembre del 2010 y salió el 15 de febrero del 2011, tiempo en el cual se queda en el apartamento de la demandante, con estancias de 30 a 45 días en

que ingreso el 28 de diciembre del 2010 y salió el 15 de febrero del 2011, tiempo en el cual se queda en el apartamento de la demandante, con estancias de 30 a 45 días en cada visita.

Para fijar el extremo final, señala que obra como prueba expediente de la Fiscalía, donde consta denuncia hecha por la demandante en contra del demandado, por hechos acaecidos el 27 de enero del 2023, así como la entrevista hecha a la demandante donde indica que se separó hace dos años del denunciado.

Así mismo, obra declaración juramentada del 14 de marzo del 2023, donde la señora Yovvana señala que se separó del demandado en diciembre del 2021, más adelante realiza un relato de los maltratos que dice haber sufrido por parte de su expareja e indica que por esa razón la relación duró hasta noviembre de 2021, día en que discutió con el demandado – que se encontraba en España - por un vehículo que compró su hija, que el señor MOTTA llegó a Colombia el 22 de diciembre de ese mismo año y se molestó porque ella le dijo que no lo iba a recibir en la casa y él mismo mandó por la ropa, que él la buscaba, la insultaba hasta que se fue de Colombia en junio del 2022. Que si bien la hija de la demandante señala que su madre convivió con el demandado hasta el mes de junio del 2022, los registros de migración demuestran que para esa fecha, este ya no se encontraba en el país, pues salió en el mes de febrero de ese mismo año.

Frente a la prescripción, señala que la demanda fue instaurada el 24 de febrero del

fecha, este ya no se encontraba en el país, pues salió en el mes de febrero de ese mismo año.

Frente a la prescripción, señala que la demanda fue instaurada el 24 de febrero del 2023, por lo que a esa fecha ya se había superado con creces el término de 1 año consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

DE LA IMPUGNACIÓNRadicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

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Contra dicha dec isión se alzó parcialmente en apelación el apoderado de la parte demandante, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare que la unión marital de hecho existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, por ende, negando la excepción de prescripción.

Como razones de inconformidad, se expresó que no existe prueba idónea, objetiva y legalmente valorada que permita concluir que la unión marital de hecho solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2021. Debiéndose tener en cuenta que:

  • El demandado negó de manera categórica la existencia de la unión marital de hecho, “en ese orden de ideas, no solo omitió probar la terminación de la unión, sino que ni siquiera estructuró una tesis en ese sentido” en ese sentido, le correspondía acreditar los hechos constitutivos de la excepción de prescripción,

hecho, “en ese orden de ideas, no solo omitió probar la terminación de la unión, sino que ni siquiera estructuró una tesis en ese sentido” en ese sentido, le correspondía acreditar los hechos constitutivos de la excepción de prescripción, particularmente la fecha de terminación de la unión marital de hecho, sin embargo, ello no ocurrió.

Tampoco se tuvo en cuenta la apoderada del demandado no asistió a la audiencia de alegatos de conclusión, lo que implica la renuncia a desarrollar la defensa en su fase final, por lo que no era posible acoger una excepción que no fue debidamente argumentada.

  • No se tuvo en cuenta los testigos de parte, en especial, el de ANDREA NATALY MOTTA CERVANTES, quien fue categórica al indicar que “ hasta el último momento seguía diciendo que era su mujer ”, desvirtuando la idea de una separación en época anterior a l 1 de enero de 2023. Así como también los de ESLEINY JOHANA FERNÁNDEZ ANIMERO y JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ PEÑALOZA en cuanto fueron enfáticos en afirmar que la relación entre la pareja se extendió hasta el mes de diciembre de 2022.

Y que, por el contrario, lo s testigos del demandado ALEX ROMERO, ADÁN CASTRO TOVAR y PAOLA ANDREA RUBIANO GIRALDO — no solo no acreditaron la terminación de la unión marital de hecho, sino que evidenciaron profundas debilidades probatorias que impiden otorgarles valor para susten tar la excepción de prescripción.

  • La sentencia es incongruente, en tanto , por un lado, se reconoce la existencia de la unión marital de hecho con fundamento en un conjunto probatorio

la excepción de prescripción.

  • La sentencia es incongruente, en tanto , por un lado, se reconoce la existencia de la unión marital de hecho con fundamento en un conjunto probatorio determinado, pero simultáneamente desconoce ese mismo acervo al momento de fijar la fecha final, “ adoptando una conclusión que no se deriva lógica ni jurídicamente de las pruebas practicadas”

CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación no observa por esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la parte recurrente, necesario se hace realizar previamente, las siguientes precisiones conceptuales:

2.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.Radicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

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Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 4; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia,

los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 4; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5

3. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforma r la

primera de las referidas, así:

3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho . La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”6 .

De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.

3.2. La comunidad de vida . Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de

en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.

3.2. La comunidad de vida . Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha s eñalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7

Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.

3.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.

3.4. La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones

pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul io de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otrosRadicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

6 de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).

4. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que la juez de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en

4. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que la juez de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad en aras de determinar el extremo final de la unión marital de hecho declarada.

4.1. Bajo ese entendido, los problemas jurídicos a resolver radican en establecer si el ítem temporal final de la unión marital de hecho declarada entre Yovanna Cervantes Beltrán y Alexander Motta Penna, se produjo el 31 de diciembre de 2022 y no el 31 de diciembre del 2021 como fuere indicado por la juez de instancia y, consecuentemente, si operó la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

4.2. Al respecto, surge necesario traer a colación el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso, el cual expresa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

De ahí que, la valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica implica “una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos

operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suaso rios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna el mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.”8

Conforme tal precepto, se tiene entonces que la prueba debe estudiarse en conjunto y no de manera aislada o escogida, pues para ello es traída o recaudada en el proceso, para que con fundamento en ellas y en la normativa que rige el caso se profiera la decisión a que haya lugar.

4.3. Así entonces, desciende la Sala al estudio del primer problema jurídico, para lo cual analizarán las pruebas del proceso, a fin de determinar e l ítem final de la unión marital de hecho, ya que – se insiste - respecto de la existencia de la unión marital de hecho, así como su fecha de inicio no hay inconformidad alguna.

4.3.1 Prueba de interrogatorio a las partes:

  • La demandante YOVANNA CERVANTES BELTRÁN en la audiencia preliminar 9, en lo tocante a la fecha final de la relación, cuando se le pregunta al respecto indica “creo que fue en el 2000......2022 ”, siendo reconvenida por la señora juez pues al parecer está leyendo las respuestas , indicando que había tenido muchos

en lo tocante a la fecha final de la relación, cuando se le pregunta al respecto indica “creo que fue en el 2000......2022 ”, siendo reconvenida por la señora juez pues al parecer está leyendo las respuestas , indicando que había tenido muchos problemas con él y “ya para diciembre del 2022, él no llegó a mi casa”, explicando a renglón seguido, que en esa fecha él llegó a Colombia y su hija fue a recoge rlo al aeropuerto y lo dejó en la casa donde él se quedaba. Que ellos seguían teniendo contacto, porque ella estaba muy enamorada y quería salvar la relación y por ello le puso como condición que dejara la bebida y se estableciera en un solo lugar, pero él reaccionó de forma agresiva “entonces, definitivamente yo di por finalizada

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3249 -2020 del siete (07) de septiembre de 2020. 9 C 01 principal, Archivo 044 minuto 13:11 en adelanteRadicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

7 la relación para diciembre, más o menos que el vino para el año del 2022 ” e iba a su casa a insultarla y a amenazarla , razón por la cual puso en su contra una denuncia por violencia intrafamiliar en la fiscalía.

Preguntada porque afirmó en la fiscalía que la relación culminó en el año 2021, contestó: “Porque, como le manifesté su Señoría, supuestamente había terminado, pero nosotros continuamos con la relación, nosotros nos seguíamos viendo cuando él

Preguntada porque afirmó en la fiscalía que la relación culminó en el año 2021, contestó: “Porque, como le manifesté su Señoría, supuestamente había terminado, pero nosotros continuamos con la relación, nosotros nos seguíamos viendo cuando él venía a Colombia, nos seguíamos viendo. Seguíamos sosteniendo intimidad, él seguía sosteniendo la casa, él seguía apoyando económicamente a mi hija”

Precisando que “yo ya cuando yo doy por rota la relación es cuando ya viene la forma más agresiva con él (...) ya cuando vienen las amenazas, ya cuando vienen los ultrajes más fuertes, entonces es donde yo ya pongo un límite y es cuando yo voy y lo denunció a él por la violencia intrafamiliar”, preguntada porque si aún seguía con el señor Motta para la fecha de la denuncia, indicó que ya llevaban dos años separados contest ó: “porque pues yo no creí que tenía que detallar ahí, en la denuncia penal, que yo tenía que detallar (...) desafortunadamente me equivoqué cuando yo estaba rindiendo indagatoria en la fiscalía, desafortunadamente me equivoqué, no pensé que tenía que ser más detallada yo que asumí que en el momento en que yo dije me separé de él, era porque había peleado con él”

  • El demandado ALEXANDER MOTTA PENNA 10 relató que conoció a la señora Yovanna en el año 2010, que él se fue de Colombia y se la volvió a encontrar en el 2014, que eventualmente se encontraban y sostenían relaciones sexuales, pero no convivían, de hecho, él se quedaba en la casa de su papá. Que le dio el apellido, Andrea, Natalie, con 27 años, con 27 años, le dio el apellido a la hija de la

2014, que eventualmente se encontraban y sostenían relaciones sexuales, pero no convivían, de hecho, él se quedaba en la casa de su papá. Que le dio el apellido, Andrea, Natalie, con 27 años, con 27 años, le dio el apellido a la hija de la demandante para ayudarla a que le dieran papeles y se pudiera ir para España y le enviaba dinero a su cuenta para que ella pagara obligaciones de él.

De los citados interrogatorios, se extrae que mientras el demandado niega una relación de convivencia con la demandante, ésta la afirma y aporta datos sobre la convivencia, sin embargo, llama la atención que se muestra confundida al establecer la fecha de inicio de la relación, pues primero la ubica entre los años 2000 y el 2007, sin precisar la fecha, para luego hacerlo en el mes de diciembre del año 2010. Frente a la fech a final, al principio se muestra insegura, pero luego baja la mirada y al parecer lee algo, para seguidamente asegurar que culminó en el mes de diciembre del 2022 sin precisar el día.

Sin embargo, conviene cotejar su declaración, con aquella que rindiera ante la fiscalía general de la nación en el año 2023, cuando formulara denuncia, el 30 de enero, contra el demandado por el delito de violencia intrafamiliar, lo que se hace a continuación:

4.3.2 Como prueba documental, obran las siguientes:

  • Copia de la denuncia que por violencia intrafamiliar instaurara ANDREA NATALLY MOTTA CERVANTES ante la Fiscalía general de la Nación el 30 de enero del 202311, indicando que su papá ALEXANDER MOTTA PENNA la había citado para hablar de su mama “y se molestó porque yo le dije que no me preguntara por ella, porque ya

indicando que su papá ALEXANDER MOTTA PENNA la había citado para hablar de su mama “y se molestó porque yo le dije que no me preguntara por ella, porque ya llevaban dos años de separados y dijo en voz alta que mi mamá tenía mozo y que la iba a matar a ella y a todo aquel que viera con ella con 30000 puñaladas, me trató mal, me dijo que yo era una estúpida alcahueta y que le entregara el carro que yo tenía y me lo había prestado para que yo trabajara, luego de esto se me abalanzo e intentó pegarme en la cara ...” (resaltado del despacho) que los hechos ocurrieron el 27 de

10 C 01 principal, Archivo 044 minuto 2:19:43 en adelante 11 C 01 principal archivo 021 folios 15 a 20Radicación No: 73-001-31-10-005-2023-00063-01

Demandante: Yovanna Cervantes Beltrán

Demandada: Alexander Motta Penna

8 enero del 2023 a las 5:30 pm y ese dí a su mama le entregó los enseres del apartamento y el vehículo por temor a sus amenazas.

  • Copia de la denuncia que por violencia intrafamiliar instaurara YOVANNA CERVANTES BELTRÁN ante la Fiscalía general de la Nación el 30 de enero del 2023 en contra de ALEXANDER MOTTA PENNA12 indicando que el día 27 aquel llamó por el celular de su hermana a su hija y se molestó porque no estaba con ella ” ya que el señor en mención pretendía hablar con la víctima para arreglar la relación, al ver que la víctima se niega a pasar a la llamada, este comienza a lanzar palabras grose ras

señor en mención pretendía hablar con la víctima para arreglar la relación, al ver que la víctima se niega a pasar a la llamada, este comienza a lanzar palabras grose ras sobre la víctima y su hija ”, amenazándolas para que devolviera las cosas materiales que se habían adquirido durante la relación.

En el formato de denuncia de la misma fecha, cuando se indaga que viene a denunciar, señala: “ Mi e x compañero me agredió verbalmente y me amenaza de muer

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