TSDJ IBE - Sentencia 73168310300120250010101 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73168310300120250010101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, septiembre cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 057 de septiembre 3 de 2026
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-168-31-03-001-2025-00101-01
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: María Herminda Rubio Melgar
Demandado: Celsia S.A. E.S.P.
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES:
Se instaura el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada, se declare civil y extracontractualmente responsable a esta última por los perjuicios que, se asevera, le fueron ocasionados a la señora María Herminda Rubio Melgar con ocasión de la implantación, permanencia y utilización de estructuras de conducción eléctrica en el predio rural denominado “Parcela Buenaventura”, ubicado en el paraje Las Tapas del municipio de Chaparral, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 355-20568.
En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de los perjuicios
el paraje Las Tapas del municipio de Chaparral, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 355-20568.
En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de los perjuicios reclamados, discriminados así: i) $355.875.000,00 por perjuicios morales; ii) $355.875.000,00 por concepto de “daño resarcible” ; iii) $1.779.375.000,00 por la ocupación del área donde se encuentran ubicadas las estructuras y postes; iv) $164.432.268,00 por la franja correspondiente al cableado; y v) $380.500.000,00 por pérdidas económicas asociadas a la afectación de tierras explotables para actividades agrícolas y de pastoreo. Adicionalmente, solicitó que las sumas objeto de condena fueran indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado , así como la imposición de costas y agencias en derecho con cargo a la parte demandada.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
1. En el año 1996, la entonces Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. construyó la línea de transmisión de energía denominada “Natagaima-Tuluní”, infraestructura que atraviesa el predio rural denominado Parcela Buenaventura, ubicado en el paraje Las Tapas del municipio de Chaparral (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria No. 355 -20568 con extensión aproximada de 64 hectáreas y 3.500 metros cuadrados.
municipio de Chaparral (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria No. 355 -20568 con extensión aproximada de 64 hectáreas y 3.500 metros cuadrados.
1Archivos Pdf Nos. 2 y 6, subcarpeta Principal, subcarpeta Primera instancia, Rad. 2025-00101-00.Rad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 2
2. Con ocasión de dicha obra, dentro del referido predio fueron instaladas cinco estructuras identif icadas con las nomenclaturas E01088, E01089, E01090, E01091 y E01092, a través de los cuales opera una línea con una tensión nominal de ciento quince (115) kilovoltios, respecto de la cual, asegura que no media autorización o consentimiento de la propietar ia, ni se adelant ó procedimiento legal alguno para la constitución formal de servidumbre.
3. Posteriormente, la actora adquirió el inmueble, inicialmente por adjudicación de un derecho de cuota parte equivalente al 50% a través de la sentencia de adjudic ación de la liquidación de sociedad patrimonial de octubre 4 de 2004 y, el restante 50% del predio mediante la escritura pública No. 1063 de 6 de octubre de 2021 protocolizada en la
Notaria Única de Chaparral.
4. Las estructuras en mención ocupan una franja de servidumbre de aproximadamente quince (15) metros de ancho y que el tendido eléctrico se extiende a lo largo de ochocientos diecinueve (819) metros dentro de su inmueble, situación que, a juicio de la parte demandante, configura una servidumbre de hecho, por cuanto la infraestructura se
ochocientos diecinueve (819) metros dentro de su inmueble, situación que, a juicio de la parte demandante, configura una servidumbre de hecho, por cuanto la infraestructura se instaló y permanece sin que hubiera mediado acto administrativo o negocio jurídico dirigido a imponer o legalizar dicha limitación al dominio.
5. Los activos asociados a la infraestructura eléctrica fueron transferidos inicialmente por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a Latín American Capital Corp., antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., y posteriormente a Celsia Colombia S.A. E.S.P., entidad que actualmente opera y explota la línea de transmisión instalada sobre el inmueble, sin embargo, asegura que pese al tiempo transcurrido desde la instalación de las estructuras no se ha adelantado actuación alguna por parte de las referidas empresas encaminadas a formalizar la servidumbre ni a reconocer compen sación económica por la ocupación del predio, circunstancia que, le ha impedido disponer libremente del inmueble y desarrollar plenamente actividades agrícolas y pecuarias sobre el mismo.
5. El 9 de mayo de 2023 formuló reclamación prejudicial por conducto de apoderada judicial, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una indemnización derivada de la ocupación del predio por la infraestructura eléctrica, la cual fue contestada por la compañía demandada en mayo 26 de esa anualidad, sin accede r a las pretensiones económicas planteadas.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Celsia Colombia S.A. E.S.P. dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Celsia Colombia S.A. E.S.P. dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
Como fundamento de su defensa, propuso entre otras, la excepción de “prescripción extintiva de la acción” argumentando que, la infraestructura eléctrica correspondiente a la línea de transmisión “ Natagaima-Tunulí” fue instalada desde el año 1996 y ha permanecido de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble, interregno durante el cual ni la demandante ni los anteriores titulares del derecho de dominio promovieron acciones judiciales o reclamaciones encaminadas a cuestionar la ocupación, la existencia de la servidumbre o la obtención de una reparación económica, razón por la cual considera ampliamente superados los términos legales para el ejercicio de cualquier pretensión indemnizatoria derivada de tales hechos, cuanto más, si la demandante adquirió la totalidad de los derechos sobre el inmueble cuando la infraestructura ya se encontraba instalada y en funcionamiento.
Asimismo, formuló la excepción que denominó “prescripción adquisitiva de la servidumbre” aduciendo que, la ocupación material de la franja utiliza da para el tendido eléctrico y la prestación del servicio se ha ejercido de forma continua, pública y sin oposición por un término superior al exigido por la ley, por lo que la situación jurídica
2Archivo Pdf No. 15, subcarpeta Principal, subcarpeta Primera instancia, Rad. 2025-00101-00.Rad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 3
2Archivo Pdf No. 15, subcarpeta Principal, subcarpeta Primera instancia, Rad. 2025-00101-00.Rad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 3
derivada de la utilización de la franja de terreno se encuen tra consolidada por el transcurso del tiempo, circunstancia que, a su juicio, impide ahora desconocer la existencia de la servidumbre o derivar de ella consecuencias indemnizatorias.
De otra parte, planteó la excepción que denominó “inoponibilidad de la servidumbre legal de energía eléctrica”, sosteniendo que la infraestructura cuestionada forma parte de una actividad declarada de utilidad pública e interés general por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, destacó que las servidumbres de conducción de energía constituyen limitaciones legales al dominio privado inherentes a la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo que el derecho de propiedad debe armonizarse con las necesidades colectivas que justifican la existencia y permanencia de la infraestructura instalada.
Asimismo, alegó la “legalidad y necesidad de la servidumbre”, argumentando que la línea de transmisión cumple una función esencial dentro del sistema de prestación del servicio público de energía y que su existencia obede ce a finalidades de utilidad pública, de ahí que, la permanencia de la infraestructura se encuentra jurídicamente justificada y que no existe actuación antijurídica atribuible a la empresa que permita estructurar responsabilidad civil por los hechos invocados en la demanda.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
Mediante sentencia anticipada proferida en audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de
responsabilidad civil por los hechos invocados en la demanda.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
Mediante sentencia anticipada proferida en audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral consideró procedente resolver de fondo el litigio con fundamento en lo previsto en el numeral 3.º del artículo 278 del Código General del Proceso, al estimar acreditada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada , nega ndo la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.
Para sustentar dicha determinación, el juzgador de instancia indicó que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones indemnizatorias se remontan al año 1996, fecha en la cual, según la propia narración fáctica contenida en la demanda, fue construida la línea de transmisión eléctrica “ Natagaima-Tuluní” que atraviesa el predio denominado “Parcela Buenaventura”, data a partir de la cual, la infraestructu ra ha permanecido instalada sobre el inmueble y que la primera reclamación extrajudicial atribuible a la demandante únicamente se presentó en los años 2022 y 2023, mediante derecho de petición y posterior cobro prejudicial dirigido a la empresa demandada.
Seguidamente, puso de presente que, con fundamento en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la prescripción extintiva exige la concurrencia de dos elementos, a saber, el transcurso del tiempo previsto por la ley y la inactividad del titular del derecho,
Sala de Casación Civil, la prescripción extintiva exige la concurrencia de dos elementos, a saber, el transcurso del tiempo previsto por la ley y la inactividad del titular del derecho, coligiendo entonces que entre la construcción de la infraestructura eléctrica en 1996 y la promoción de la demanda en 2025 había transcurrido un período amplia mente superior al término decenal previsto para la prescripción ordinaria de la acción civil ejercitada.
Por lo anterior, estimó demostrada la inactividad de la parte actora durante más de veintisiete años, al advertir que no se acreditó la formulación de reclamaciones judiciales orientadas a obtener la indemnización de perjuicios derivada de la constitución de la servidumbre eléctrica sino hasta el año 2025, cuando acudió al aparato jurisdiccional y, por consiguiente, concluyó que el derecho cuya protección se reclamaba se encontraba extinguido por el fenómeno prescriptivo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. En sustento de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, reprochó que la providencia hubiera calificado el perjuicio como un hecho consumado en el pasado, cuando, en su criterio, la permanencia de las torres, postes y líneas de conducción dentroRad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 4
del predio configura una afectación permanente y continuada del derecho de dominio, de ahí que, a su juicio el daño invocado mantiene actualidad mientras subsista la ocupación
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del predio configura una afectación permanente y continuada del derecho de dominio, de ahí que, a su juicio el daño invocado mantiene actualidad mientras subsista la ocupación y, por consiguiente, no podía tenerse por agotado desde la fecha de instalación de la infraestructura.
Asimismo, cuestionó que el juzgado hubier a equiparado la existencia material de la infraestructura eléctrica con la legalidad de su implantación, toda vez que, dentro del diligenciamiento no obra prueba de acto administrativo, contrato de servidumbre, autorización de la propietaria o indemnizació n previa que respaldara jurídicamente la ocupación del predio, razón por la cual considera que la controversia versa sobre una ocupación de hecho susceptible de generar responsabilidad patrimonial y no sobre una situación jurídica consolidada por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, destacó que la decisión recurrida desconoció el régimen especial previsto para las servidumbres eléctricas y omitió examinar las consecuencias jurídicas derivadas de una eventual ocupación sin título.
Por lo que, argu mentó que en dicha determinación se aplicó indebidamente el artículo 278 del Código General del Proceso, pues resolvió la controversia a partir de una valoración exclusivamente relacionada con los hechos plasmados en la demanda, tomando como punto de partida el año 1996, fecha de construcción de la infraestructura eléctrica, sin examinar si el daño alegado era jurídicamente exigible desde ese momento ni verificar las circunstancias que rodearon la ocupación del inmueble, razón por la cual, arguyó que se dio la aplicación automática de la prescripción, desconociendo la necesidad de establecer previamente la legalidad de la ocupación y la existencia de los
ni verificar las circunstancias que rodearon la ocupación del inmueble, razón por la cual, arguyó que se dio la aplicación automática de la prescripción, desconociendo la necesidad de establecer previamente la legalidad de la ocupación y la existencia de los presupuestos que permitirían contabilizar el término prescriptivo.
En consecuencia, sostuvo que resultó desatinada la decisión de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción extintiva mediante la utilización de la figura de la sentencia anticipada, pese a subsistir aspectos sustanciales de controversia que, a su juicio, requerían actividad probatoria y contradicción, específicamente, lo atañedero a la existencia o inexistencia de un título jurídico que legitimara la ocupación del inmueble, la ausencia de consentimiento de la propietaria, la falta de indemnización por la utilización del predio y la naturaleza misma del daño cuya reparación se pretende.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar integralmente la sentencia anticipada , declarar no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada disponiéndose la continuación del trámite con la práctica de las pruebas pendientes y, permitir que la Litis fuera decidida una vez agotada la correspondiente fase probatoria.
VI. CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Princípiese por relievar que, conforme el artículo 2341 del Código Civil, cuando se causa un daño a otra persona, a consecuencia del delito o la culpa, se está en la
hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Princípiese por relievar que, conforme el artículo 2341 del Código Civil, cuando se causa un daño a otra persona, a consecuencia del delito o la culpa, se está en la obligación de indemnizar a quien lo sufrió, pudiéndose entonces definir de manera general la responsabilidad civil «… como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»3, correspondiendo entonces al demandante, conforme las reglas de la carga de la prueba, probar el perjuicio que afirma se le ha causado así como la cuantía del mismo.
3 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406.Rad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 5
2.1. En particular, con relación a la indemnización de perjuicios reclamada por la aquí demandante, la jurisprudencia patria ha explicado que “(…) no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el d eber de soportar (…)”4, resaltándose de igual manera que, “la ocupación por la vía de los hechos de
el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el d eber de soportar (…)”4, resaltándose de igual manera que, “la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre” (negrita fuera del texto original) y, por ende, la reclamación indemnizatoria del propietario del predio afectado debe examinar se a partir de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.
En efecto, se tiene que, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 establece que “[c]uando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán […] ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios […] y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.”, seguidamente, la misma norma advierte que “[e]l propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”
2.1.1. Ahora, nótese que, uno es el escenario en el que se pretende la imposición regular de una servidumbre de energía eléctrica y el pago de la indemnización correspondiente, y otro distinto aquel en el que se reclama la responsabilidad civil derivada de una ocupación material ejecutada sin que la servidumbre hubiese sido constituida conforme a la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 483 del 13 de diciembre de 1989, se estableció lo siguiente:
a la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 483 del 13 de diciembre de 1989, se estableció lo siguiente:
“Sin mediar convenio alguno, esta (sic) procedió a utilizar para el pago (sic) predio ajeno, que según los demandantes les causaron daños, los cuales afirma el censor que fueron ocasionados por el ejercicio de una servidumbre legal cuyo ejercicio (…) fue ilegítimo, por desconocimiento de las normas legales que la rigen y, además, la relación jurídica procesal se trabó (…) sobre una pretensión de responsabilidad civil extracontractual ordinaria (…) De donde se concluye que de lo que se trata no es de un asunto relacionado con tal servidumbre o la indemnización a que ella diere lugar, sino de establecer si se causaron daños en propiedad ajena por la actividad de la parte demandada, y si esta (sic) es acreedora del pago de perjuicios (…) controversia esta (sic) para cuya decisión el trámite fijado en la ley, es el del proceso ordinario (…)” (subrayado y negrita fuera del texto original)
Asimismo, la misma Corporación en auto del 8 de noviembre de 2007 dentro de la radicación 2007-01388-00, explicó que:
“El hecho de ser legal una servidumbre, no legitima al beneficiario de dicha imposición para actuar a su libre arbitrio, mucho menos en el caso de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, máxime cuando el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 obliga a que un juez de la república sea quién defina sobre su imposición y la respectiva indemnización.”, por ende, como “la demandada no ha obtenido la imposición del gravamen en los
juez de la república sea quién defina sobre su imposición y la respectiva indemnización.”, por ende, como “la demandada no ha obtenido la imposición del gravamen en los términos de la normatividad citada, luego, no se puede hablar de servidumbre”.
En otras palabras, “cuando quiera que no exista servidumbre impuesta conforme a la ley, el proceso en cuestión no podrá ser reputado de servidumbre a menos que se pretenda su debida imposición”.
4 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007.Rad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 6
Ahora, véase que, como el carácter de la acción judicial indemnizatoria materia de estudio es de carácter ordinario gobernada por las reglas fijadas en el procedimiento civil tal y como así lo explicó la jurisprudencia evocada previamente , en tanto, fue formulada para obtener un resarcimiento de los perjuicios proveniente de la ocupación de hecho de un inmueble privado por infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos sin que mediara previa constitución de servidumbre , cierto es que se encuentra supeditad a a las reglas generales de prescripción, de ahí que, deba examinarse lo atañedero a si la acción resarcitoria fue ejercida dentro del término legal previsto para tal efecto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.
2.1.2. En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción, memórese que “[l]a prescripción de las acciones de indemnización de perjuicios sigue la misma regla general consagrada por los artículos 2535 y 2536 del C.C., como medio para extinguir las
prescripción de las acciones de indemnización de perjuicios sigue la misma regla general consagrada por los artículos 2535 y 2536 del C.C., como medio para extinguir las acciones judiciales, es decir, que el lapso de tiempo es de veinte años contados desde el día en que ocurrió el hecho generador del daño. La única excepción a esta regla es la contenida en el inciso 2° del artículo 2358 ibídem, según el cual, las acciones que puedan ejercitarse contra terceros responsables, como ya se anotó, prescriben en tres años contados desde la comisión del hecho. Y, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 2347 y 2349 del C.C., tales terceros son los que responden del hecho de las personas que están bajo su cuidado, como lo deben hacer los padres o guard adores respecto de los daños que causen sus hijos o pupilos (…) De lo anterior se deduce, que la responsabilidad directa, o sea la que nace del hecho propio, tiene una prescripción de veinte años, y la indirecta, que es la que se origina del hecho ajeno, p rescribe en tres años” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 27 de febrero de 1982); naturalmente, dicho entendimiento debe armonizarse con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil, que redujo el término ordinario de prescripción a diez años.
Así mismo, el máximo órgano judicial de la especialidad ha previsto que: “La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a
liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. “Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civildesde que la obligación se haya hecho exigible”.
3. Teniendo en cuenta los argumentos planteados en la alzada, corresponde determinar si tiene cabida ratificar lo decidido en la sentencia anticipada materia de alzada , con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, declarando probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Celsia Colombia S.A. E.S.P., al considerar que la acción indemnizatoria fue ejercid a sobrepasando el t érmino previsto en el artículo 2536 del Código Civil contabilizados a partir de los hechos que sirven de fundamento en la demanda y que tuvieron lugar en el año 1996, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, la permanencia de la infraestructura eléctrica sobre el predio configura la existencia de un daño de connotación continuada que impedía la configuración de dicho medio exceptivo y, por ende resultaba necesario agotar el debate probatorio subsiguiente a efectos de resolver de fondo la acción formulada por la parte demandante.
A efectos de dirimir ese cuestionamiento, deberá establecerse en primer lugar si la
ende resultaba necesario agotar el debate probatorio subsiguiente a efectos de resolver de fondo la acción formulada por la parte demandante.
A efectos de dirimir ese cuestionamiento, deberá establecerse en primer lugar si la permanencia de la línea de transmisión y de las estructuras eléctricas instaladas sobre el predio denominado “Parcela Buenaventura” tiene la virtualidad de obstaculizar la consolidación de la prescripción extintiva por tratarse de un hecho dañoso de connotación continuada como lo plantea la recurrente; o si de conformidad a los propios hechos narrados en la demanda, la ocupación denunciada corresponde a un aRad. 73-168-31-03-001-2025-00101-01 7
circunstancia de facto que se estructuró desde el año 1996, respecto del cual la prolongación de sus efectos patrimoniales no impide la contabilización del término prescriptivo a partir de esa calenda.
4. Con el anterior panorama, la sala descenderá en las razones de apelación del extremo recurrente, debiéndose advertir preliminarmente que, en tanto apelante único, la competencia para resolver el recurso, se limita a los precisos motivos de inconformidad por él expuestos, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P.
4.1. Pues bien, en primer lugar, nótese que la señora María Herminda Rubio Melgar promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara a esta última responsable de los perjuicios que afirma haber sufrido con ocasión de la implantación y permanencia de infraestructura eléctrica sobre el predio rural denominado “Parcela Buenaventura” , ubicado en el
E.S.P., con el propósito de que se declarara a esta última responsable de los perjuicios que afirma haber sufrido con ocasión de la implantación y permanencia de infraestructura eléctrica sobre el predio rural denominado “Parcela Buenaventura” , ubicado en el municipio de Chaparral (Tolima).
Como consecuencia de tal declaración, solicitó la condena al pago de perjuicios morales, daño resarcible, indemnización por las áreas ocupadas por las estructuras y el cableado, pérdidas económicas derivadas de la imposibilidad de explotación agrícola y pecuaria del inmueble, así como la indexación de las sumas reclamadas y el pago de c ostas procesales.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que en el año 1996 la entonces Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. (cuyos derechos y obligaciones actualmente están en cabeza de Celsia Colombia S.A. E.S.P.) construyó la línea de transmisión “ Natagaima-Tuluní”, instalando dentro del predio de su propiedad cinco estructuras identificadas como E01088, E01089, E01090, E01091 y E01092, además del correspondiente tendido eléctrico; de igual manera, sostuvo que dicha infraestructura fue implantada sin autorización de los propietarios y sin que se hubiera adelantado procedimiento alguno para la constitución formal de servidumbre, razón por la cual, arguye que se constituyó una servidumbre de hecho que ha limitado el uso, disfrute y explotación económica del inmueble durante varios años.
Como soporte documental de su reclamación, entre otras documentales, arrimó la copia digital del certificado de tradición del aludido fundo con FMI No. 355-20568, en el que se
inmueble durante varios años.
Como soporte documental de su reclamación, entre otras documentales, arrimó la copia digital del certificado de tradición del aludido fundo con FMI No. 355-20568, en el que se observa las anotaciones No. 006 de diciembre 2 de 2004 que registró la adjudicación en su favor del derecho de cuota equivalente al 50% y No. 009 de octubre 21 de 2021 en el que se asentó la adquisición del restante 50% del derecho de cuota de esa propiedad, e igualmente, copia de la respuesta emitida por Celsia S.A. E.S.P. a la demandante, en la cual, entre otros aspectos, le indicó expresamente lo siguiente “Efectivamente (…) la línea eléctrica TUNULÍ- NATAGAIMA A 115KV , fue instalada en 1996 por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”5.
4.2. Ahora, véase que , el eje centra l de la alzada parte de la premisa según la cual la permanencia de la infraestructura eléctrica sobre el inmueble de su propiedad impide la consolidación de la prescripción extintiva, en razón a que la parte demandante considera que el daño causado con la misma sigue produciéndose de manera continua, de ahí que, a fin de desentrañar la discusión propuesta al respecto resulta indispensable diferenciar en primer lugar las categorías jurídicas de daño y perjuicio.
En e
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