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TSDJ MED - Sentencia 05001310300920220008201 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310300920220008201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAAun si se hubiese probado que la actora tenía un acuerdo con la pasiva para representar a las víctimas en los seis procesos indicados en la demanda, lo cierto es que ello era insuficiente para que los demandantes fueran declarados titulares de crØditos en los que deudores y acreedores son terceros ajenos a este proceso

HECHOS: Abogados Litigantes Ltda solicitaron se declarara que eran propietarios del 40% de los crØditos originados en las sentencias, conciliaciones y ejecuciones correspondientes a seis procesos de reparación directa, y que las entidades obligadas y el juzgado administrativo pagaran directamente ese porcentaje a la sociedad. A su vez el seæor ACM, solicitó se declara que por su condición de socio era propietario del 12 % de los mismos crØditos y se ordenara su pago directo.

La juez declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto a ACM y, frente a Abogados Litigantes Ltda, tuvo por probada la «excepción» denominada por el demandado como «falta de causa para pedir». Debe la sala determinar si la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en liquidación y el demandado JLVA tienen legitimación en la causa para discutir y obtener una declaración judicial sobre la titularidad del 40% de los crØditos derivados de sentencias de reparación directa, cuando dichos crØditos pertenecen a terceros (las víctimas y las entidades condenadas) y no a las partes de este proceso TESIS: (…) En el caso concreto la juez declaró la falta de legitimación en la causa solo respecto al demandante ACM por su calidad de socio que le impide reclamar en nombre e interØs propio aquello

este proceso TESIS: (…) En el caso concreto la juez declaró la falta de legitimación en la causa solo respecto al demandante ACM por su calidad de socio que le impide reclamar en nombre e interØs propio aquello que, en principio, solo corresponde a la sociedad como persona jurídica independiente de sus constituyentes. (…) La activa y la pasiva del presente proceso tienen una discusión sobre quiØn es el mandatario judicial de los seis demandantes y a quiØn corresponde la cuota litis por concepto de honorarios. Es un craso error confundir esa disputa por los acuerdos internos de la sociedad con un debate distinto sobre la titularidad de los crØditos originados en las sentencias condenatorias. En la demanda se reconoce que los acreedores y los deudores de esas sumas dinerarias son las víctimas y las entidades responsables, respectivamente; son relaciones sustanciales que les son completamente ajenas a la activa y a la pasiva del presente proceso. No se puede pretender que se declare la titularidad sobre un crØdito que desde la demanda se reconoce que corresponde a terceros y frente a un demandado que solo fue el abogado de las víctimas que ostentan la calidad de acreedoras. (…) Diferente sería si la demanda versara sobre una pretensión de rendición de cuentas de Litis Ltda frente a JLVA por los dineros que este perciba como abogado de las víctimas, o que al menos así pudiera interpretarse del libelo inicial. Pero ese no es el caso, la parte actora fue clara en pretender una titularidad sobre los crØditos que son ajenos al demandado; el petitum no es sobre los honorarios por cuota litis, sino por la condena per se que no es a favor de la pasiva, sino

clara en pretender una titularidad sobre los crØditos que son ajenos al demandado; el petitum no es sobre los honorarios por cuota litis, sino por la condena per se que no es a favor de la pasiva, sino de las víctimas representadas por Øste. (…) ObsØrvese que la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva que de entrada se advierte en la demanda se ratifica con el contenido de la sentencia apelada. Nótese que todo el anÆlisis probatorio es en torno a la relación existente entre Abogados Litigantes Ltda en liquidación y JLVA. Pese a que se persigue la titularidad de un crØdito ajeno, hay un interØs insulso por determinar si el demandado representó judicialmente a las víctimas de forma independiente o como un abogado de la sociedad demandante. Y es un propósito insulso porque ese debate probatorio solo tendría utilidad si lo discutido fuera la existenci a o inexistencia de la obligación de rendición de cuentas en cabeza del demandado; no obstante, estÆ claro que ese no es el objeto de la pretensión. Es impertinente para este proceso determinar si Litis Ltda encargó la vigilancia de los procesos o no a Viveros Abisambra, en tanto ello de ninguna manera conduciría a concluir que la demandante es titular de los crØditos de las condenas judiciales. Si en efecto hay un mandato, a lo sumo habría una obligación entre el socio y la sociedad, pero noafectaría a terceros que en nada tienen que ver con las disputas societarias de los extremos aquí

enfrentados. (…) En síntesis, el anÆlisis de primera instancia respecto a la legitimación en la causa fue inadecuado. Se omitió valorar la confusión que se advierte en la demanda y que evidencia, a todas luces, que este proceso debió terminar con una sentencia anticipada declarativa de una falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Lo anterior, en tanto, aun si se hubiese probado que la actora tenía un acuerdo con la pasiva para representar a las víctimas en los seis procesos indicados en la demanda, lo cierto es que ello era insuficiente para que los demandantes fueran declarados titulares de crØditos en los que deudores y acreedores son terceros ajenos a este proceso. Desde la afirmación inicial se observa la ausencia de aptitud legal para pretender y resistir de las partes, quienes no tienen habilitación legal para discutir sobre la titularidad de crØditos surgidos en obligaciones indemnizatorias ajenas. La discusión sobre los honorarios es un debate distinto y jamÆs derivaría en una intromisión en los crØditos de los que son titulares las víctimas representadas por el demandado, así Øste tuviera poder para recibir dineros en su nombre. Si la hipótesis del demandante es que le encargó la vigilancia de los seis procesos judiciales al demandado y que Øste debe darle el valor de los honorarios que perciba, ello debe ser ventilado en un trÆmite rendición de cuentas, siendo abiertamente improcedente reclamar del demandado la titularidad de unos crØditos que a ninguno de los aquí involucrados le pertenece. La Sala de Decisión confirmarÆ la decisión de primera instancia, porque, en todo caso, las pretensiones estÆn llamadas

titularidad de unos crØditos que a ninguno de los aquí involucrados le pertenece. La Sala de Decisión confirmarÆ la decisión de primera instancia, porque, en todo caso, las pretensiones estÆn llamadas al fracaso. Sin embargo, se deja claro que se trata de una declaratoria total de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En ese sentido, no puede entenderse que queda definido el debate que se suscita entre las partes respecto a quiØn le corresponde los honorarios de los seis procesos judiciales enunciados en la demanda. No. La decisión que queda en firme es que hay carencia de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva para reclamar la titularidad sobre crØditos que son completamente ajenos a las partes aquí enfrentadas.

MP: MART˝N AGUDELO RAMIREZ

FECHA: 24/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintisØis (2026)

Proceso Verbal Radicado 05001310300920220008201 Demandante Abogados Litigantes Ltda en liquidación y Arturo Callejas Marín Demandado JosØ Luis Viveros Abisambra Providencia Sentencia de segunda instancia Temas De conformidad con el artículo 328 del CGP el juez de segundo grado tiene una competencia restringida a los argumentos de la apelación. No obstante, la norma ejusdem consagra una excepción a la regla para aquellas decisiones

Temas De conformidad con el artículo 328 del CGP el juez de segundo grado tiene una competencia restringida a los argumentos de la apelación. No obstante, la norma ejusdem consagra una excepción a la regla para aquellas decisiones que, aunque no dimanan de aspectos de la alzada, se deben adoptar de oficio. Uno de esos aspectos que el juez debe auscultar en cualquier sentencia, sin importar si hay una alegación expresa de las partes, es el referente al cumplimiento de presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo como la legitimación en la causa. Se trata de un presupuesto material que examina la aptitud legal para pretender o resistir de quienes son partes procesales, aspecto que se determina a partir de la afirmación inicial y confrontando la identidad de los sujetos de la relación sustancial objeto de la pretensión con los de la relación formal esgrimida en la demanda. Y precisamente se verifica antes de dictar la sentencia de fondo porque quien no puede identificarse en la afirmación inicial como titular del vínculo material que se debate en el proceso no tiene derecho a un pronunciamiento de esa naturaleza con carÆcter de cosa juzgada material.

Lo anterior explica la razón por la que el Tribunal, aun e n segunda instancia y sin importar si el aspecto fue alegado por los extremos procesales, debe ocuparse de analizar de oficio y con mayor rigor el presupuesto de la legitimación en la causa. Es que, si en segunda instancia el ad quem advierte que desde la afirmación hay carencia de coincidencia entre la relación sustancial debatida y la relación procesal conformada, así deberÆ declararlo sin importar si es un aspecto objeto de disenso en la alzada. Una carencia de

que desde la afirmación hay carencia de coincidencia entre la relación sustancial debatida y la relación procesal conformada, así deberÆ declararlo sin importar si es un aspecto objeto de disenso en la alzada. Una carencia de legitimación en la causa hace inocua la discusión de los aspectos de fondo de lo pretendido, precisamente porque quienes se vinculan al proceso por el acto de la demanda no son los titulares sustanciales y no pueden inmiscuirse en un vínculo material que le es completamente ajeno. Decisión ConfirmaDeclara falta de legitimación en la causa Ponente Martín Agudelo RamírezProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Noveno Civil del C ircuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda (Cfr. Archivo 07, c1)

Abogados Litigantes Ltda -en liquidaciónpretende que se declare que es «legítima propietaria» del 40% de los crØditos originados en sentencias, conciliaciones y ejecucion es de seis procedimientos de reparación directa. Por lo tanto, solicita que se ordene a las entidades demandadas en esos trÆmites, y al Juez SØptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, pag arle directamente el equivalente al porcentaje que le corresponde.

«Subsidiariamente», Arturo Callejas Marín pretende que se

SØptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, pag arle directamente el equivalente al porcentaje que le corresponde.

«Subsidiariamente», Arturo Callejas Marín pretende que se declare que, en su calidad de socio de Abogados Litigantes Ltda, es el legítimo propietario del 12% de los crØditos or iginados en sentencias, conciliaciones y ejecuciones de los sei s procedimientos de reparación directa antes referido s. Igualmente, solicita en consecuencia que se ordene a las entidades demandadas en esos trÆmites, y al Juez SØ ptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, pagarle dir ectamente el equivalente al porcentaje que le corresponde.Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:

El 31 de mayo de 1991 el demandado JosØ Luis Viveros Abisambra, María Stella Montoya y Arturo Callejas Marín constituyeron la sociedad Abogados Litigantes Ltda -Litis Ltda. Segœn los actores, en reunión del 4 de febrero de 1 992 se estableció que Viveros Abisambra, en nombre de la s ociedad, presentaría las demandas que el representante legal le asignara, vigilaría su trÆmite y daría informe semanalmente so bre el particular.

En efecto, segœn se relata en la demanda, el represe ntante legal de la sociedad demandante le asignó al socio JosØ Lu is Viveros Abisambra, para tramitar en nombre de la sociedad, las siguientes seis demandas de reparación directa:

de la sociedad demandante le asignó al socio JosØ Lu is Viveros Abisambra, para tramitar en nombre de la sociedad, las siguientes seis demandas de reparación directa:

Para el demandante es claro que el demandado tenía que rendirle cuentas de los dineros que eventualmente reciba en nombre de la sociedad. Segœn su hipótesis, no solo son mandantes quiØnes le confirieron poder a Viveros Abisambra para ser representados en esos procesos, sino que tambiØn lo es Abogados L itigantes Ltda.Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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Segœn la parte actora, en cinco de los seis procedim ientos se obtuvieron resultados favorables, mientras que el «305» sigue en curso, pero se tiene gran posibilidad de conseguir el mismo resultado airoso. El aquí demandado estÆ gestionando los cobros ante las entidades demandadas ya condenadas al pago, pero todavía no ha recibido todos los pagos que corresponden.

Para los demandantes, que el demandado no haya reci bido los dineros aun es lo que justifica la presente pretensión. Si la pasiva hubiese recibido los dineros iniciarían un trÆmite de rendición de cuentas; sin embargo, manifestaron querer evitar ese escenario porque allí sería «muy incierta la recuperación de los dineros respectivos. En cambio, asegurando esos capitales en la fuenteentidades obligadas a pagarloshay una mayor garantía para ello».

Expusieron que todos los procesos se tramitaron «a cuota litis»; a la sociedad demandante le corresponde un 40% que se

entidades obligadas a pagarloshay una mayor garantía para ello».

Expusieron que todos los procesos se tramitaron «a cuota litis»; a la sociedad demandante le corresponde un 40% que se discrimina en 20% por concepto de honorarios y 20% por cesión de derechos litigiosos, diferenciación que se hacía, segœn la actora, por motivos fiscales.

Agregaron que Arturo Callejas Marín es propietario de l 30% de las cuotas o partes de interØs social de Litis Ltda , por lo que le corresponde el 12% del resultado económico de los r espectivos procesos. Segœn lo aducido en la demanda, los actore s tienen derecho a recibir el dinero directamente de las ent idades sin la intervención del demandado porque en otras ocasione s dicho abogado «se ha apropiado de los dineros respectivos, dando lugar a dispendiosas demandas de rendición provocada de cuentas».Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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Relataron que ante el Juzgado Catorce Civil del Circu ito de Medellín se tramita un proceso de rendición de cuen tas provocada entre Arturo Callejas Marín como demandante y JosØ Luis Viveros Abisambra como demandado. En este ya se dictó sentencia de segunda instancia obligando a la parte pasiva rendir cuentas sobre los dineros recibidos en veinte proce sos administrativos diferentes a los que motivan la pre sente demanda. AdemÆs, ante el Juzgado Veinte Civil del C ircuito de Medellín se tramita otro trÆmite de rendición de cuentas entre los

administrativos diferentes a los que motivan la pre sente demanda. AdemÆs, ante el Juzgado Veinte Civil del C ircuito de Medellín se tramita otro trÆmite de rendición de cuentas entre los mismos demandantes y demandado de este proceso, en virtud del cual Øste tendrÆ que pagarles a aquellos dineros po r su participación en otros tres procedimientos administ rativos, en tanto no se opuso a la rendición y no objetó la estimación.

Los actores fueron enfÆticos en que las decisiones en contra del aquí demandado pueden convertirse en «letra muerta» en el evento en el que llegue a insolventarse, lo que es razón su ficiente para que los demandantes aseguren con antelación el dine ro que les pertenece.

2. Contestación de JosØ Luis Viveros Abisambra (Cfr. Archivo 13, c1).

Negó que existiera prueba de que el representante lega l de la sociedad demandante le asignara la presentación de a lguno de las demandas. Expuso que se ha desempeæado como aboga do litigante independiente durante mÆs de cuatro dØcad as, inclusive antes de ingresar como socio a Abogados Litigantes Lt da, y queProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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los compromisos societarios no implicaron exclusivi dad o impedimento para continuar ejerciendo la profesión como lo venía haciendo.

Igualmente, la pasiva negó que hubiese celebrado cont ratos de mandato con la sociedad demandante para el adelantamiento de los procesos mencionados en la demanda. Los poderes para adelantar esos trÆmites le fueron otorgados por los demandantes

Igualmente, la pasiva negó que hubiese celebrado cont ratos de mandato con la sociedad demandante para el adelantamiento de los procesos mencionados en la demanda. Los poderes para adelantar esos trÆmites le fueron otorgados por los demandantes de esos mismos asuntos de reparación directa y «no cobijan» a Abogados Litigantes Ltda ni a Arturo Callejas Marín.

Seæaló que es cierto que se encuentra gestionando el pago de las condenas favorables de los procesos seæalados en la demanda, pero que corresponde a los mandatarios de cada uno de esos trÆmites establecer con Øl «la forma, la cuantía y el momento de hacer el reintegro de los pagos recibidos» e insistió en que no tiene un contrato de mandato judicial con los demandantes y que cualquier presunto incumplimiento de los acuerdos d e socios deberÆ analizarse en el marco del contrato de socie dad.

Esgrimió que no hay ningœn documento que demuestre un pacto de honorarios o la existencia de las cesiones de derechos litigiosos a las que hacen referencia los demandantes. Y dejó c laro que, aun de probarse que a la sociedad demandante le cor responden sumas de dinero provenientes de los ya mencionados procesos, a Arturo Callejas Marín no le corresponde ningœn porcentaje como se pide en la demanda. Los dineros serían ingresos de la empresa y serían reflejados en balances de fin de ejercicio para luego determinar si hay lugar a repartir utilidades. AdemÆs, la empresaProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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determinar si hay lugar a repartir utilidades. AdemÆs, la empresaProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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estÆ en liquidación y se debe actuar en el marco de la ley mercantil.

Agregó que es cierto que existen los procesos de rendi ción de cuentas referidos en la demanda, pero alegó que Østos «no tienen nada que ver» con el presente proceso.

Aæadió que, inclusive, en contra del demandante Art uro Callejas Marín existe una condena al pago de una «multimillonaria suma de dinero» originada en un proceso de rendición de cuentas instaurado en su contra por mala administración de la sociedad Abogados Litigantes Ltda, que ya se encuentra en trÆm ite de ejecución.

Expuso que si el demandante afirma que el demandado no ha recibido los pagos que corresponden y se encuentra gestionÆndolos, no estaría actuando como mandatario suyo sino de las personas que le confirieron los respectivos poderes, por lo que nada puede reclamarle.

Para la pasiva, la sociedad Abogados Litigantes Ltd a no es propietaria de las sumas de dinero de las condenas mientras no ingresen a su patrimonio, si es que existiere fundam ento para ello. Para la resistente no hay normas sustantivas que concurran en apoyo de lo reclamado.

En ese contexto, propuso las defensas que denominó: «falta de soporte contractual de las pretensiones», «falta de legitimación por activa», «falta de causa para peticionar».Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

soporte contractual de las pretensiones», «falta de legitimación por activa», «falta de causa para peticionar».Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 092, c1).

La juez declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto a Arturo Callejas Marín y, frente a Abogado s Litigantes Ltda, tuvo por probada la «excepción» denominada por el demandado como «falta de causa para pedir».

La a quo expuso que se desprende, de los anexos que se presentaron con la demanda, que Arturo Callejas Mar ín, JosØ Luis Viveros Abisambra y María Stella Montoya (fall ecida) constituyeron la sociedad Abogados Litigantes Ltda. A sí, consideró que la sociedad demandante tiene legitimac ión en la causa, en tanto su constitución implica el nacimien to de un patrimonio independiente para los socios y, aun en liquidación, conserva capacidad jurídica para defender sus activ os. Igualmente, tal presupuesto se predica de la parte pasiva en tanto el contrato social da cuenta de que debe rendir cue ntas a la sociedad de los procesos que promueva en su nombre.

Por el contrario, segœn explicó la juez, Arturo Call ejas Marín no cuenta con legitimación en la causa por activa. Expu so que los derechos de la sociedad son autónomos e independientes de sus socios y Østos solo pueden actuar directamente para la protección de sus derechos cuando la persona jurídica estÆ extinta. AdemÆs, destacó que no se puede entregar suma alguna a los so cios sin

socios y Østos solo pueden actuar directamente para la protección de sus derechos cuando la persona jurídica estÆ extinta. AdemÆs, destacó que no se puede entregar suma alguna a los so cios sin que se haya cancelado el pasivo total de la sociedad, por lo tanto el aludido demandante no puede pretender que se le declare dueæo del 12% del crØdito originado en los procesos relacionadosProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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en la demanda. Si se prueba que el crØdito pertenec e a la sociedad, explicó la juez, el dinero debe ingresar, luego solventarse el pasivo y posteriormente, si es del c aso, se procederÆ con el reparto de utilidades que correspo nda.

La funcionaria de primer grado analizó, ademÆs, si h ay o no cosa juzgada respecto a los procedimientos de rendición de cuentas adelantados entre las partes en los juzgados 14 y 20 civil del circuito de Medellín. La respuesta fue negativa para la juez. Indicó que si bien hay una coincidencia fÆctica par cial, no existe identidad de objeto porque en los aludidos trÆmites se discute la obligación de rendir cuentas por la administración o gestión de negocios particularmente bajo la figura de la agencia oficiosa, mientras que aquí se pretende la declaración de la titularidad de un porcentaje específico sobre las sumas reconocida s en procesos judiciales. Por otro lado, los fundamentos fÆcticos y jurídicos son diferentes porque en los trÆmites de rendición de cuentas se discutió la gestión y administración de r ecursos

un porcentaje específico sobre las sumas reconocida s en procesos judiciales. Por otro lado, los fundamentos fÆcticos y jurídicos son diferentes porque en los trÆmites de rendición de cuentas se discutió la gestión y administración de r ecursos ajenos, mientras que en este proceso se debate la e xistencia de un derecho propio de la sociedad demandante de los resultados económicos de determinados litigios. Tampoco hay id entidad de partes porque en esos procesos actuaron Arturo Call ejas y JosØ Luis Viveros y no participó la sociedad aquí demandante.

Por otro lado, la juez hizo un anÆlisis de fondo de las pretensiones. Destacó que no basta la sola afirmaci ón de existencia de acuerdos sobre honorarios o de cesión de derechos litigiosos, sino que se requiere la acreditación ci erta de su celebración, contenido y alcance, mÆxime cuando de allí se derivan efectos económicos frente a terceros. Resalt ó, ademÆs,Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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que con la demanda se aportaron poderes conferidos al demandado y su esposa, de su lectura se desprende q ue los mandantes los otorgaron para la interposición de dem andas de reparación directa y no se advierte estipulación al guna de porcentajes, participación o titularidad a favor de Abogados Litigantes Ltda en liquidación. Y seæaló que las dem andas, autos admisorios, acuerdos de pago y sentencias con condenas a favor de terceros, allegadas al plenario, lo œnico que demuestran es que el demandado actuó como abogado de los demandantes en esos

admisorios, acuerdos de pago y sentencias con condenas a favor de terceros, allegadas al plenario, lo œnico que demuestran es que el demandado actuó como abogado de los demandantes en esos procesos y no se puede inferir participación de la sociedad aquí demandante.

La a quo indicó que en el expediente reposan contratos de cesión de derechos litigiosos en porcentaje del 20% de Luis Alberto Botero VØlez y otros en favor de Abogados Litigantes Ltda, documentos que no tienen firma, así como contratos de mandato por el 10% de honorarios a favor de Abogados Litigan tes Ltda, pero tampoco cuentan con firma. No se puede tener certeza sobre su autoría o autenticidad conforme al artículo 244 del CGP, a lo que se suma que sus presuntos otorgantes no hacen pa rte del proceso y no hay otro elemento que permita atribuir autoría a quienes dicen ser sus otorgantes, por lo que la juez les restó mØrito probatorio. AdemÆs, de la prueba trasladada se observa que las condenas se efectuaron en favor de quienes allí eran demandantes sin que se advierta el reconocimiento d e alguna cesión de derechos litigiosos.

A la par, la juzgadora resaltó que los interrogatorios de parte no aportan elementos suficientes para acreditar los po rcentajes reclamados en la demanda. Destacó de la declaración delProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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representante de la sociedad demandante que indicó que Øl mismo hacía los contratos de mandato, que establecí a los porcentajes en la forma en que se deprecan ahora y que no los

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representante de la sociedad demandante que indicó que Øl mismo hacía los contratos de mandato, que establecí a los porcentajes en la forma en que se deprecan ahora y que no los aportó con la demanda porque todos estÆn en poder d e la parte demandada. Para la juez tales afirmaciones no son s uficientes para acreditar la existencia, validez y alcance de los acuerdos sobre los procesos específicos.

TambiØn se valoró la declaración de quien trabajó p or seis aæos como secretaria en Litis Ltda. Afirmó que no estuvo presente cuando se contrataron los servicios con los demanda ntes de los trÆmites denunciados en esta demanda, desconoce a q uiØn le confirieron el poder y aseguró que no tenía acceso a esos procesos. Asimismo, se consideraron los testimonios de los hijos del demandado que declararon que su padre conseguía procesos para Litis Ltda, pero que tambiØn llevaba procesos de forma independiente y con otros abogados. AdemÆs, seæalaro n que frente a los procesos referidos en la demanda no te nían información alguna, que no les constaba que pertenecieran a Litis Ltda y que tampoco sabían cuÆl era el porcentaje qu e correspondía por honorarios en esos trÆmites. Para la juez, entonces, no tuvieron «idoneidad demostrativa» porque no hubo participación de Østos en los acuerdos, ni dan cuen ta de la existencia de estos.

La juez concluyó que no es posible establecer que l a sociedad demandante sea propietaria a cualquier título de la s sumas

participación de Østos en los acuerdos, ni dan cuen ta de la existencia de estos.

La juez concluyó que no es posible establecer que l a sociedad demandante sea propietaria a cualquier título de la s sumas establecidas en los procesos judiciales objeto de l a demanda, ni a nombre propio ni en virtud de la gestión desplegada por el socio JosØ Luis Viveros Abisambra. El expediente carece de prueba,Proceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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indicó la a quo, que sea proveniente de los demandantes en los trÆmites de reparación directa, quienes, como titul ares reconocidos en las decisiones, serían quienes de pr imera mano podrían afirmar si cedieron derechos litigiosos o pa ctaron honorarios en favor de Litis Ltda y en quØ proporci ón. Y aun de existir acuerdos al interior de la sociedad Østas n o son oponibles a los deudores en tanto no hay reconocimiento judic ial que los obligue a hacer pagos en favor de terceros distintos a los beneficiarios de las condenas.

5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 100, c1 y archivo 05, c2)

La actora indicó que hubo una inaplicación del artí culo 97 del CGP porque hubo una falta de pronunciamiento expres o en la contestación sobre algunos hechos de la demanda y la juez no lo tuvo en cuenta.

Asimismo, seæaló que solicitó una exhibición de doc umentos que no fue atendida por la pasiva y eso debió tener con secuencias desfavorables para su contraparte; sin embargo, nada se dijo en

tuvo en cuenta.

Asimismo, seæaló que solicitó una exhibición de doc umentos que no fue atendida por la pasiva y eso debió tener con secuencias desfavorables para su contraparte; sin embargo, nada se dijo en la sentencia de primer grado. Igualmente, destacó qu e le había solicitado a la juez abstenerse de recibir el testimonio de uno de los hijos del demandado por su parcialidad en razón del parentesco y, por el contrario, esa prueba sustentó la decisión aquí cuestionada.

A la par, resaltó que hubo una violación al debido proceso por no tener en cuenta la decisión del Tribunal Superior de Medellín delProceso Verbal Radicado 0500131030920220008201

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6 de octubre de 2025, en el marco de un proceso sob re las mismas partes.

Y finalmente, alegó que sus alegatos de conclusión no se tuvieron en cuenta en la sentencia y que la sustentación de la falta de legitimación en la causa fue insuficiente al igual q ue la mot

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