TSDJ MED - Sentencia 05001310301920240053101 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310301920240053101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: NEXO DE CAUSALIDAD-Ante la multiplicidad de causas con posible influjo en el resultado, las demandantes no superaron el estÆndar de probabilidad pr evalente para que su teoría del caso, esto es, la del accidente de trÆnsito, sea tomada c omo la causa adecuada del daæo. Sino que, en cambio, la carga probatoria sobre el nexo de causalidad fÆct ica quedó insatisfecha.
HECHOS: Solicitó el demandante se declarara civil y extracontractualmente responsable a Inverago S.A.S. por el accidente de trÆnsito descrito y, en consecuenci a, condenarla al pago de los perjuicios reclamados. Así mismo solicitaron declarar que Seguros Comerciales Bolívar S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo de placas NGX-XXX, debía concurrir al pago de la indemnización, hasta el límite del amparo contratado. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó suficientemente el nexo causal entre la colisión y la lesión estructural reclamada.
Debe la sala definir si hubo nexo causal entre el ac cidente de trÆnsito y el daæo reclamado. Únicamente si la respuesta es afirmativa, se auscultarÆ por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Tan s olo si se avizora próspero el pedimento, se evaluarÆ si alguna excepción de mØrito podría enervarlo.
TESIS: (…) Si bien se formularon tres motivos de inconformidad autónomos, es diÆfano que su objeto es uniforme: procurar la acreditación del nexo causal entre el accidente de trÆnsito del 13 de febrero
TESIS: (…) Si bien se formularon tres motivos de inconformidad autónomos, es diÆfano que su objeto es uniforme: procurar la acreditación del nexo causal entre el accidente de trÆnsito del 13 de febrero de 2024 y la fisura condral grado III y la pØrdida de capacidad laboral. AcÆ no se discute la lesión finalmente padecida por la víctima directa, ni siqui era que la colisión ocurrió, sino que el debate estriba en resolver la pregunta ¿cuÆl fue la causa a decuada del daæo? ( …) AcÆ se trata de una presunción de responsabilidad. Esta œltima, como todas las presunciones, operan en consecuencia de la acreditación de determinados hechos conocidos. Es decir, se presume civilmente responsable por actividades peligrosas al demandado cuando el de mandante logra acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión: hecho daæoso, daæo y c ausalidad fÆctica entre lo primero y lo segundo. (…) En este caso, el embate y toda la discusión surtida en primera instancia, radica en la causalidad fÆctica entre el accidente del 13 de febrero de 2024 y la fisura condral grado III de la faceta patelar medial y edema del cojinete graso de Hoffa . Es vital reconocer los dos elementos que pretenden atarse, pues ello fijarÆ la labor probatoria que de bió acometerse y, en œltimas, responder al cuestionamiento de ¿cuÆl fue la causa adecuada, seg œn la estÆndar probatorio de probabilidad prevalente, de las lesiones mencionadas? ( …) La tesis es que, ante la multiplicidad de causas con posible influjo en el resultado, las demandantes no superaron el estÆndar de probabilidad
prevalente, de las lesiones mencionadas? ( …) La tesis es que, ante la multiplicidad de causas con posible influjo en el resultado, las demandantes no superaron el estÆndar de probabilidad prevalente para que su teoría del caso, esto es, la del accidente de trÆnsito, sea tomada como la causa adecuada del daæo. Sino que, en cambio, la ca rga probatoria sobre el nexo de causalidad fÆctica quedó insatisfecha. En contracara, resultó proba do que hubo dos impactos con las escaleras del Metro de esta ciudad, las cuales son de concreto o de un material equivalente, y que al menos uno de los golpes se dio justamente sobre la rodilla flexionada afectada. (…) Con los elementos de juicio obrantes en el proceso, vistos en su unidad y auscultada la verdad comœn a la que apuntan, no puede inferirse que la teoría del accidente de t rÆnsito es la que goza de una probabilidad prevalente para ser la causa adecuada de la fisura condral grado III de la faceta patelar medial y edema del cojinete graso de Hoffa; en cambio, existen otras tesis, ya expuestas, con igual o mayor fuerza y respaldo probatorio. Mal podría aceptarse que sencillamente la actora remita, por su dicho, al acto antecedente en el que sí participó el demandado. La razón de ser de que se acredite el nexo de causalidad es la justicia misma. Así como se sigue de la justicia que quien cause un daæo estÆ obligado a repararlo, de ella tambiØn se sigue que tal oblig ación se impone solo en contra de quien efectivamente lo haya causado. Todo lo cual, deja si n prueba el elemento axiológico del nexo de
obligado a repararlo, de ella tambiØn se sigue que tal oblig ación se impone solo en contra de quien efectivamente lo haya causado. Todo lo cual, deja si n prueba el elemento axiológico del nexo de causalidad fÆctica; las censuras encaminadas a acreditarl o resultan infructuosas. Lo cual conduce a la íntegra confirmación del fallo de instancia.MP: BENJAM˝N DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 10/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintisØis (2026) Proceso Declarativo—Verbal Radicado 05001310301920240053101 Demandantes Diana Paola Montes Rosales y otros Demandados Inverago S.A.S. y otros Providencia Sentencia Nro. 031 Tema Nexo de causalidad segœn la teoría de la causalidad adecuada y el estÆndar probatorio de probabilidad prevalente en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. La exoneración del guardiÆn mediante la acreditación de causa extraæa o derrumbando alguno de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Decisión Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de
pretensión. Decisión Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a las demandantes.
I. S˝NTESIS DEL CASO 1.1 Fundamentos fÆcticos 1.
Refiere la demanda que Diana Paola Montes Rosales, mØdica de profesión, prestaba sus servicios como mØdica domiciliaria para EMI S.A. y el 13 de febrero de 2024 fue asignada a la atención de un paciente en el sector de El Poblado de Medellín. Culminado el
1 Primera instancia / Principal / 005MemorialSubsanaDemanda / PÆginas 1 0 a 22Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 2 de 22 servicio, se dirigió al vehículo de placas VEM-225, dispuesto para su transporte, y ocupó el asiento trasero. Mientras permanecía en dicho automotor, el vehículo de placas NGS-348 de propiedad de Inverago S.A.S., que se encontraba estacionado delante de aquel, inició marcha en reversa y colisionó con la parte delantera del vehículo VEM-225; a raíz del impacto, Diana Paola fue expulsada hacia la silla delantera y se golpeó la rodilla izquierda. El mismo día del accidente, a las 17:26 horas, la demandante acudió a la Clínica Las AmØricas por dolor en la rodilla izquierda.
Diana Paola fue expulsada hacia la silla delantera y se golpeó la rodilla izquierda. El mismo día del accidente, a las 17:26 horas, la demandante acudió a la Clínica Las AmØricas por dolor en la rodilla izquierda. En esa atención se practicó radiografía, sin evidencia de fractura, se formularon analgØsicos y se otorgó incapacidad inicial por tres días, entre el 13 y el 15 de febrero de 2024. Así mismo aæadió que el 14 de febrero de 2024, sufrió una caída al descender unas escaleras, hecho que atribuyó al dolor y a la limitación para flexionar la rodilla y que luego recibió nuevas incapacidades por persistencia de la sintomatología. El 9 de marzo de 2024, se practicó resonancia magnØtica de rodilla izquierda, que reportó fisura condral grado III de la faceta patelar medial, edema del cojinete graso de Hoffa y signos de hiperpresión patelar lateral. La parte actora afirmó que Diana Paola Montes Rosales devengaba $7.139.510 mensuales como mØdica domiciliaria. TambiØn invocó una pØrdida de capacidad laboral del 14,95% a raíz del accidente de trÆnsito, con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2024. 1.2. Síntesis de las pretensiones.Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 3 de 22 Con fundamento en tal sustrato fÆctico, se pretendió, en síntesis, que se declarara civil y extracontractualmente responsable a
Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 3 de 22 Con fundamento en tal sustrato fÆctico, se pretendió, en síntesis, que se declarara civil y extracontractualmente responsable a Inverago S.A.S. por el accidente de trÆnsito descrito y, en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios reclamados. Así mismo solicitaron declarar que Seguros Comerciales Bolívar S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo de placas NGS348, debía concurrir al pago de la indemnización, hasta el límite del amparo contratado. Con apoyo en ello reclamaron lucro cesante consolidado y futuro, daæo moral y daæo a la salud para la víctima directa, así como daæo moral para Any Yaremi Montes Rosales, en calidad de víctima indirecta. AdemÆs, pretendieron intereses moratorios a cargo de la aseguradora. 1.3 Contestaciones de la demanda. Inverago S.A.S 2. Se opuso a las pretensiones, controvirtió la existencia del nexo causal entre el accidente y la lesión reclamada. Adujo que los documentos aportados no ofrecían soporte clínico suficiente para atribuir al siniestro la pØrdida de capacidad laboral invocada, y resaltó registros mØdicos posteriores en los que se aludió a la ausencia de lesión estructural con manejo quirœrgico por ortopedia. Seguros Comerciales Bolívar S.A 3. TambiØn se opuso. Seæaló que debía tenerse en cuenta la caída sufrida por la demandante con posterioridad al accidente y su posible incidencia en el
Seguros Comerciales Bolívar S.A 3. TambiØn se opuso. Seæaló que debía tenerse en cuenta la caída sufrida por la demandante con posterioridad al accidente y su posible incidencia en el resultado final. AdemÆs, objetó la liquidación de perjuicios y aportó dictamen pericial de contradicción, segœn el cual la
2 Primera instancia / Principal / 011MemorialContestacionDemanda / PÆgin as 3 a 20 3 Primera instancia / Principal / 013MemorialContestaDemanda / PÆginas 3 a 17Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 4 de 22 pØrdida de capacidad laboral sería del 4,5%, no del 14,95% reclamado. 1.4. Sentencia de primera instancia4. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó suficientemente el nexo causal entre la colisión y la lesión estructural reclamada. Para ello tuvo en cuenta la falta de claridad sobre la forma de ocurrencia del accidente, las contradicciones entre la demanda y el interrogatorio de parte de la víctima directa, la ausencia de prueba sobre la severidad de la colisión, las caídas posteriores, los hallazgos degenerativos y la insuficiencia del dictamen de pØrdida de capacidad laboral para establecer la relación causal entre el accidente y la lesión. 1.5. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, y presentó los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia 5; los cuales sustentó en esta instancia como a continuación se sintetiza6:
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, y presentó los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia 5; los cuales sustentó en esta instancia como a continuación se sintetiza6: (i) indebida valoración de la atención mØdica inicial: El A quo incurrió en error al sobredimensionar la normalidad radiológica inicial, ignorando que la radiografía convencional no tiene sensibilidad para detectar lesiones condrales; y omitió valorar
4 Primera instancia / Principal / 023AudienciaParte4
5 Primera instancia / Principal / 027MemorialReparos
6 Segunda instancia / ApelaciónSentencia / MemorialSustentacionProceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 5 de 22 adecuadamente la historia clínica del 13 de febrero como indicio grave de causalidad. (ii) desconocimiento de la evolución clínica progresiva: El juzgador desconoció la teoría de la causalidad adecuada. Las caídas del 14 y 20 de febrero no son hechos independientes sino consecuencias del dolor e inestabilidad generados por el accidente. La nota clínica del 13 de junio de 2024, que, si bien expone que las lesiones son de tipo degenerativo, narra que estÆ descompensada por el trauma, de modo que confirma que el accidente fue el factor desencadenante. (iii) desconsideración del dictamen mØdico laboral como prueba tØcnica de causalidad. El A quo desestimó arbitrariamente el dictamen pericial de PCL del 14,95%, que constituye una conclusión tØcnico-científica de causalidad
prueba tØcnica de causalidad. El A quo desestimó arbitrariamente el dictamen pericial de PCL del 14,95%, que constituye una conclusión tØcnico-científica de causalidad directa con fecha de estructuración en la fecha del accidente, dÆndole prevalencia injustificada a la experticia aportada por la parte demandada. 1.6. Pronunciamiento de los no recurrentes. Fundamentalmente, defendieron los razonamientos incluidos en el fallo de instancia. Ratificaron que no hubo nexo causal entre el hecho y el daæo a raíz de la nula prueba acerca de la dinÆmica y gravedad real del accidente, así como las caídas posteriores de la actora y la condición degenerativa de su padecimiento.
II. PROBLEMA JUR˝DICO.
Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, definir si hubo nexo causal entre el accidente de trÆnsito y el daæo reclamado. Únicamente siProceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 6 de 22 la respuesta es afirmativa, se auscultarÆ por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Tan solo si se avizora próspero el pedimento, se evaluarÆ si alguna excepción de mØrito podría enervarlo.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, estÆn
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, estÆn reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, sobre los que ademÆs no existe controversia; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarboló el recurrente en contra de la sentencia de instancia 7. A cuya resolución, entonces, procederemos. 3.3. De los reparos relativos al nexo de causalidad.
Si bien se formularon tres motivos de inconformidad autónomos, es diÆfano que su objeto es uniforme: procurar la acreditación del nexo causal entre el accidente de trÆnsito del 13 de febrero de 2024 y la fisura condral grado III y la pØrdida de capacidad laboral. AcÆ no se discute la lesión finalmente padecida por la víctima directa, ni siquiera que la colisión ocurrió, sino que el debate estriba en resolver la pregunta ¿cuÆl fue la causa adecuada del daæo?
7 Código General del Proceso. Artículo 328.Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 7 de 22 Lo que se observa es un embate en contra de la teoría de la causalidad que se usó para dirimir el asunto, así como el
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PÆgina 7 de 22 Lo que se observa es un embate en contra de la teoría de la causalidad que se usó para dirimir el asunto, así como el estÆndar probatorio acogido. Aunque el tema estÆ lejos de ser uniforme, y que en verdad ha tenido un centenario trasegar en las consideraciones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, hoy por hoy se ha dejado atrÆs la teoría segœn la cual en el rØgimen de actividades peligrosas opera una presunción de culpa en contra del guardiÆn, debido a que el elemento subjetivo no es relevante en esta materia; es que no interesa si el agente actuó culposamente porque ni siquiera la prueba de su diligencia y cuidado (que a priori derrumbaría la presunción que le afecta) lo exoneraría de responsabilidad. El factor de atribución subjetivo, propio de la RCE por el hecho propio, o en RCC con obligaciones de medio, queda excluido tratÆndose de RCE por actividades peligrosas. AcÆ se trata de una presunción de responsabilidad. Esta œltima, como todas las presunciones, operan en consecuencia de la acreditación de determinados hechos conocidos. Es decir, se presume civilmente responsable por actividades peligrosas al demandado cuando el demandante logra acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión: hecho daæoso, daæo y causalidad fÆctica entre lo primero y lo segundo. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha disertado por la misma línea argumentativa:
presupuestos axiológicos de la pretensión: hecho daæoso, daæo y causalidad fÆctica entre lo primero y lo segundo. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha disertado por la misma línea argumentativa: “(...) En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningœn papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenØutica del artículo 2356 del Código Civil, por cuanto no basta probar la diligencia o cuidado para exonerar se de responsabilidad (...)Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 8 de 22 (...) El tema, en el territorio patrio, ha tenido sus propias particularidades. Inicialmente, los tribunales, inclusive la Corte, anclaron la responsabilidad civil por accidentes de la circulación (o en algunos casos ferroviarios), en el artículo 2341 del Código Civil, bajo el rØgimen de la culpa probada (...) (...) Empero, en tales hipótesis, la Sala muy pronto, las encausó y sentenció bajo el esquema de la «presunción de culpa», como producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraæa (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima) (...) Luego de reseæar mœltiples providencias, fechadas de 1943,
de una causa extraæa (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima) (...) Luego de reseæar mœltiples providencias, fechadas de 1943, 1948, 1952, 1957, 1985 y 1989, la Sala continuó: “(...) De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de naturaleza subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energØtica. La responsabilidad en accidente de trÆnsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un rØgimen de “presunción de culpa" o “culpa presunta”; realmente se enmarca en un sistema objetivo . En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraæa (...) (...) Por œltimo, la justicia distributiva, caracterizada no por imputar las secuelas nocivas de los actos ilícitos o de restituir a cada quien lo suyo (principio fundamental de la justicia conmutativa o correctiva), sino por distribuir las cargas accidentales (residuales), esto es, decidir a quiØn le compete responder por los daæos ocasionados sin culpa (...) (...) En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de "presunción". El criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se refieran a la responsabilidad objetiva como una “responsabilidad sin culpa” (...) (...) El concepto de "presunción de responsabilidad" en el ejercicio de
centrado en la negligencia queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se refieran a la responsabilidad objetiva como una “responsabilidad sin culpa” (...) (...) El concepto de "presunción de responsabilidad" en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuæado por la Corte. En estricto sentido, se trata de una "presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la "presunción de culpa”. Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene œnicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraæa, el requisito de la culpa no resulta consustancial responsabilidad objetiva.Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 9 de 22 El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daæo y la relación de causalidad entre aquel y este , la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraæo. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva (...)”8. Esa misma carga probatoria en cabeza de los demandantes, expuesta en las líneas finales de la providencia en cita, tambiØn ha sido acogida por esta misma Sala en providencias precedentes9. Nótese que la exclusividad de la causa extraæa como eximente de responsabilidad presupone la reunión satisfactoria del hecho peligroso, el daæo y la relación de causalidad entre aquel y este, estos œltimos a cargo del demandante en tanto son la esencia
Nótese que la exclusividad de la causa extraæa como eximente de responsabilidad presupone la reunión satisfactoria del hecho peligroso, el daæo y la relación de causalidad entre aquel y este, estos œltimos a cargo del demandante en tanto son la esencia necesaria para que pedimento prospere . El demandado, por tanto, tendrÆ dos mecanismos de defensa: bien demostrar la causa extraæa en cualquiera de sus modalidades (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor), ora derruir alguno o todos los presupuestos axiológicos de la pretensión, esto es, demostrar que no hubo hecho daæoso, daæo, o —lo que acÆ nos ocupa — que no hubo causalidad fÆctica entre lo primero y lo segundo. En síntesis, lo que debe tenerse en cuenta para la resolución del embate es que la demandante conserva la carga probatoria acerca del nexo causal —de orden fÆctico — para acreditar los presupuestos axiológicos de su pretensión; mientras que el demandado podrÆ argumentar que tal vinculación ni siquiera ocurrió, o que una causa extraæa lo exime de responder.
8 SC4420 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Por ejemplo, la sentencia No. 014 del 11 de abril de 2024. Radicado 05360310300120180012901Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 10 de 22 Cuando se rompe el nexo causal se reconoce cierto grado de relación fÆctica entre la conducta del agente y el resultado, al menos desde la visión aristotØlica mÆs elemental de causa —
PÆgina 10 de 22 Cuando se rompe el nexo causal se reconoce cierto grado de relación fÆctica entre la conducta del agente y el resultado, al menos desde la visión aristotØlica mÆs elemental de causa — efecto, por ejemplo, que el camión extirpó la extremidad, o que el vehículo causó la muerte, etc. Sin embargo, de golpe se acredita que nada en el campo fenomenológico hubiese podido hacer distinto el guardiÆn, y que fue precisamente una causa extraæa el elemento exclusivo, imprevisible e irresistible que causó el resultado. Sencillamente, al romperse el nexo causal, por definición se reconoce algœn vínculo fÆctico entre el hecho y el daæo, solo que por el elemento jurídico tal resultado ya no le es imputable al demandado. Nótese que, en muchos casos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y particularmente en accidentes de trÆnsito, el asunto de la causalidad fÆctica se supera fÆcilmente, bien porque es ostensible o bien porque las partes lo excluyen del litigio. Por ejemplo, como se expuso, cuando un camión mutila la extremidad de la víctima, o cuando un vehículo arrolla un transeœnte y muere ipso facto; allí queda clara la realidad fenomenológica. Y de ese modo se supera uno de los presupuestos cuya carga de acreditación le correspondía al actor (nexo causal), y luego el demandado bien puede optar por derruir alguno de los demÆs elementos axiológicos (hecho daæoso o daæo) o proponer el rompimiento de ese nexo causal mediante la causa extraæa.
al actor (nexo causal), y luego el demandado bien puede optar por derruir alguno de los demÆs elementos axiológicos (hecho daæoso o daæo) o proponer el rompimiento de ese nexo causal mediante la causa extraæa. En este caso, el embate y toda la discusión surtida en primera instancia, radica en la causalidad fÆctica entre el accidente delProceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 11 de 22 13 de febrero de 2024 y la fisura condral grado III de la faceta patelar medial y edema del cojinete graso de Hoffa . Es vital reconocer los dos elementos que pretenden atarse, pues ello fijarÆ la labor probatoria que debió acometerse y, en œltimas, responder al cuestionamiento de ¿cuÆl fue la causa adecuada, segœn la estÆndar probatorio de probabilidad prevalente, de las lesiones mencionadas? Y en concreto la pregunta que debe responderse es ¿el accidente de trÆnsito del 13 de febrero, generalmente y segœn el orden corriente de los acontecimientos, produce fisura condral grado III de la faceta patelar medial y edema del cojinete graso de Hoffa ? Para ello se auscultarÆn las condiciones particulares del infortunio, y otros hechos concomitantes que pudieran tener incidencia en el resultado. Es a la actora a quien le correspondía brindar los elementos de convencimiento para alcanzar una respuesta afirmativa, toda vez que si ello no se logra entonces la pretensión no podrÆ salir avante. En lo tocante con el nexo causal, el profesor Barros Bourie logró
brindar los elementos de convencimiento para alcanzar una respuesta afirmativa, toda vez que si ello no se logra entonces la pretensión no podrÆ salir avante. En lo tocante con el nexo causal, el profesor Barros Bourie logró sintetizar los componentes de imputación que contiene la teoría de la causa adecuada, así: “(...) Según la formulaciòn más tradicional de la doctrina de la causa adecuada, la imputación de daæos consecuentes sólo se justifica si desde la perspectiva de un observador experimentado, que mira retrospectivamente la cadena causal, tales daæos no resultan inverosímiles. La adecuación se muestra en que el hecho culpable es apropiado, bajo un curso ordinario y no extravagante de los acontecimientos, para producir las consecuencias dañosas (...)”10.
10 “(...) Según la formulaciòn más tradicional de la doctrina de la c ausa adecuada, la imputaciòn de daæos consecuentes sólo se justifica si desde la perspectiva de un observador experimentado, que mira retrospectivamente la cadena causal, tales daæos no resulta n inverosímiles. La adecuación se muestra en que el hecho culpable es apropiado, bajo un curso ordinario y no extravagante de los acontecimientos, para producir las consecuencias dañosas (...)”Proceso Declarativo - Verbal Radicado 05001310301920240053101
PÆgina 12 de 22 En línea con ello, de tiempo atrÆs la Alta Corte ha acogido la teoría de la causalidad adecuada para la imputación de responsabilidad, no sin antes haber disertado sobre otras mœltiples escuelas de causalidad, y al respecto tiene dicho: “(...) no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico,
teoría de la causalidad adecuada para la imputación de responsabilidad, no sin antes haber disertado sobre otras mœltiples escuelas de causalidad, y al respecto tiene dicho: “(...) no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones –defendida hace algœn tiempo y hoy abandonada en esta materia-, segœn el cual todos los antecedentes o condiciones (y aœn las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado. Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegarÆ a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a mÆs de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia.
De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios mÆs individualizadores de modo que se pudiera predicar cuÆl de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin Øxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la œltima condición puesta antes del resultado daæoso, o la mÆs activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc). Y hoy, con la adopción de u
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