TSDJ MED - Sentencia 05001310501920230035501 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501920230035501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZTodas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas deben ser consideradas para efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales.
HECHOS: Solicitó el actor se declare le asiste el derecho a la reliquidación pensional y, en consecuencia, condenar a Colpensiones al pago del retroactivo generado desde el reconocimiento de la primera mesada y los intereses moratorios contemplados en la Ley 1066 de 2006. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al actor le asiste derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional por parte de Colpensiones. Debe la sala determinar si le asiste derecho al demandante al reajuste de su pensión de vejez en virtud de una mayor tasa de reemplazo y un mejor ingreso base de liquidación.
TESIS: (…) Tenemos que, con relación a la forma como deben contabilizarse los períodos laborados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL138-2024 manifestó que, aunque la base de cotización y salario mensual sigue siendo sobre 30 días, ello no impide que, al sumar el tiempo efectivamente cotizado para pensión, se consideren todos los días realmente trabajados, lo que permite un conteo de forma mÆs preciso y justo, ofreciendo una protección mÆs equitativa y acorde con la intención original del legislador, quien buscaba que la prestación
trabajados, lo que permite un conteo de forma mÆs preciso y justo, ofreciendo una protección mÆs equitativa y acorde con la intención original del legislador, quien buscaba que la prestación económica recibida estuviera directamente relacionada con el esfuerzo contributivo y el tiempo real laborado por cada afiliado al sistema pensional. (…) A partir de lo anterior, se concluye que el actor reœne un total de 1.897,57 semanas de cotización durante toda su vida laboral. En el caso concreto, no hay duda de que la prestación económica de vejez reconocida fue liquidada conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10.o de la Ley 797 de 2003, el cual, seæala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la fórmula R = 65.5-0.5 (S). El a quo luego de realizar los cÆlculos respectivos, encontró que la entidad erró en los datos utilizados para liquidar la mesada pensional de JosØ Henry Rivera, seæalando que la tasa de reemplazo debió ser del 80 % en razón al nœmero de semanas cotizadas. AdemÆs, determinó que el ingreso base de liquidación había sido cuantificado en forma deficitaria en sede administrativa. ( …) Tenemos entonces que, para la fecha de causación de la pensión del actor, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, este cotizó un total de 1.897,57 semanas, lo que significa que contaba con 597 semanas adicionales y, al dividir estas entre 50 (11 grupos de 50) y multiplicar por 1.5 % totaliza 16.50 %. En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria de 64.64 % (resultado que dio
adicionales y, al dividir estas entre 50 (11 grupos de 50) y multiplicar por 1.5 % totaliza 16.50 %. En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria de 64.64 % (resultado que dio la fórmula) + 16.50 % (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 81.14 %, observÆndose que el cÆlculo de Colpensiones estuvo por debajo de lo que legalmente le correspondía al actor, y, toda vez que el porcentaje es superior al admitido por la Ley, la pensión debió ser liquidada con una tasa de reemplazo del 80 %, tal como lo expresó la juez en su sentencia. En los tØrminos anteriores, la mesada pensional del demandante debió ser superior a la reconocida por Colpensiones y, por lo que a partir del 1.° de febrero de 2021 debió ser de $1.256.447, resultando procedente la reliquidación solicitada y el retroactivo causado, aunque no en los tØrminos seæalados por el a quo. ( …) De cara a la liquidación realizada, se establece que Colpensiones estÆ llamada a cancelar al actor por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 1.° de febrero de 2021 y el 31 de agosto de 2026, en consideración al reajuste de la mesada, la suma de dos millones novecientos noventa y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos ($2.993.374). Sobre esta suma proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Socialen Salud. Asimismo, partir del 1.o de septiembre de 2026, Colpensiones continuarÆ pagando una mesada equivalente a $1.813.798.
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
mesada equivalente a $1.813.798.
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 09/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 9 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-019-2023-00355-01 Demandante JosØ Henry Rivera Demandada Administradora Colombiana de (Colpensiones) Pensiones Tema Reliquidación de pensión de vejez. Decisión Confirma Providencia Sentencia Ponente Juan David Guerra Trespalacios
La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estudia el recurso de apelación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de esa entidad.
Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente providencia:2
ANTECEDENTES
El seæor JosØ Henry Rivera, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y solicitó declarar que le asiste el derecho a la reliquidación
El seæor JosØ Henry Rivera, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y solicitó declarar que le asiste el derecho a la reliquidación pensional y, en consecuencia, condenar a Colpensiones al pago del retroactivo generado desde el reconocimiento de la primera mesada y los intereses moratorios contemplados en la Ley 1066 de 2006.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que el 30 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue concedida mediante la Resolución SUB 48522 del 23 de febrero de 2021, asignÆndole una mesada pensional de $1.222.292, conforme un ingreso base de liquidación que consideró desfavorable.
Argumentó que durante su vida laboral cotizó 1.877 semanas como trabajador independiente con salarios superiores a dos salarios mínimos en los œltimos diez aæos de su vida laboral, por lo que al superar las 1.300 semanas exigidas por la ley, le correspondía un incremento del « 1.05 % » por cada 50 semanas adicionales. Indicó que formuló recurso de reposición contra el acto inicial, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución SUB 89042 del 13 de marzo de 2021 confirmando en todas sus partes la decisión y agotando la «vía gubernativa».3
Contestación
La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó la demanda oponiØndose a todas las pretensiones de la parte actora. Sustentó su
Contestación
La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó la demanda oponiØndose a todas las pretensiones de la parte actora. Sustentó su posición argumentando que el monto de la prestación económica ya reconocida fue liquidado de forma correcta conforme a la normatividad legal aplicable, por lo que no existe obligación de reajuste ni de reconocer un retroactivo de la pensión de vejez
Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó parcialmente que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, pero negó categóricamente que se haya liquidado aplicando una tasa menos favorable o contraria a derecho, manifestando que fue calculada en estricto apego a la ley y que cualquier inconsistencia alegada constituye una afirmación que debe demostrarse dentro del proceso.
Seæaló que los demÆs supuestos no corresponden a hechos reales sino a apreciaciones y valoraciones subjetivas de la parte demandante que carecen de sustento. Finalmente, formuló como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de vejez e intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, la imposibilidad de condena en costas, la prescripción de los derechos reclamados y la buena fe.4
Sentencia de primera instancia
Mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que, JOSÉ HENRY RIVERA identificado
Mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que, JOSÉ HENRY RIVERA identificado con C.C. 70.115.543, le asiste derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional por parte de COLPENSIONES aplicando un IBL de $1.633.928 y una tasa del reemplazo inicial del 80 %, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer al seæor JOSÉ HENRY RIVERA identificado con C.C. 70.115.543 la diferencia causada entre el valor reconocido por la primera mesada y la hallada por el despacho por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 29 de febrero de 2024, la cual asciende a la suma de
TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.722.749) , suma sobre la cual se podrÆn descontar los porcentajes respectivos por aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1 de marzo de 2024 la accionada seguirÆ reconociendo una mesada por valor UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.706.669), a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mØrito propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandada, la agencia en
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mØrito propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandada, la agencia en derecho se fija la suma de CIENTO DOCE MIL PESOS
($112.000).
QUINTO: Se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES.
En las consideraciones de la sentencia, el juzgado determinó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía calcularse teniendo en cuenta todos los periodos cotizados en días5
calendario, fijando el IBL de toda la vida laboral en $1.633.928 por resultar mÆs favorable que el de los œltimos 10 aæos ($1.426.203) y superando el monto reconocido por Colpensiones ($1.534.386). Asimismo, al aplicar la fórmula legal con 1.902 semanas cotizadas, determinó que la tasa de reemplazo alcanzaba un 82.60 %, pero la ajustó al límite mÆximo del 80 % previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, explicó que la mesada inicial debió establecerse en $1.307.143 para el aæo 2021 y reajustarse a $1.706.669 para 2024, por lo que ordenó a Colpensiones pagar una diferencia acumulada de $3.722.749 por las mesadas causadas entre febrero de 2021 y febrero de 2024.
Adicionalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, negó los intereses moratorios solicitados bajo la
pagar una diferencia acumulada de $3.722.749 por las mesadas causadas entre febrero de 2021 y febrero de 2024.
Adicionalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, negó los intereses moratorios solicitados bajo la Ley 1066 de 2006 por inaplicabilidad en la materia, dispuso la indexación de los saldos adeudados, impuso costas a Colpensiones y concedió el grado jurisdiccional de consulta.
Recurso de apelación – Colpensiones
El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su disconformidad con el fallo condenatorio de primer grado y solicitó su revocatoria. Al respecto, sostuvo que el IBL fue calculado correctamente con base en el promedio de los œltimos 10 aæos conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aduciendo actuar con estricto apego a la historia laboral del afiliado y al principio de buena fe.6
Actuación en segunda instancia
Recibidas las diligencias en esta corporación se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
Acto seguido, y conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el traslado de rigor para alegar, oportunidad en la cual JosØ Henry Rivera solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. El apoderado argumentó que durante el proceso se probó que su representado tiene derecho a la reliquidación por una mala liquidación inicial de su mesada pensional por parte de Colpensiones, destacando que cotizó de manera continua como independiente superando los dos salarios mínimos y
argumentó que durante el proceso se probó que su representado tiene derecho a la reliquidación por una mala liquidación inicial de su mesada pensional por parte de Colpensiones, destacando que cotizó de manera continua como independiente superando los dos salarios mínimos y sumando un total de 13.143 días laborados, equivalentes a 1.877 semanas.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, argumentando que el reconocimiento y la reliquidación efectuados mediante los actos administrativos de la entidad se ajustaron estrictamente a la ley. Explicó que, segœn la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional (como las Sentencias C-258 de 2013 y SU-023 de 2018), el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no forma parte del rØgimen de transición y debe calcularse con el promedio de los œltimos 10 aæos de cotización, siendo el valor de $1.534.386 el mÆs favorable para el demandante.
Asimismo, sostuvo que al aplicar la fórmula decreciente prevista en la Ley 797 de 2003 sobre la tasa de reemplazo7
segœn los salarios mínimos del IBL, el porcentaje legal resultante correspondía a un 79.15 %, pese a lo cual Colpensiones le reconoció un porcentaje superior del 79.66 % con una mesada efectiva desde el 1 de febrero de 2021. Por tanto, la entidad concluyó que la prestación fue liquidada de manera correcta y que no existen saldos ni diferencias pendientes por pagar a favor del actor.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de resolver el recurso de apelación
tanto, la entidad concluyó que la prestación fue liquidada de manera correcta y que no existen saldos ni diferencias pendientes por pagar a favor del actor.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante al reajuste de su pensión de vejez en virtud de una mayor tasa de reemplazo y un mejor ingreso base de liquidación.
Antes de resolver el eje problemÆtico decantado, considera oportuno esta colegiatura realizar un anÆlisis normativo y jurisprudencial de los aspectos mÆs relevantes para el caso concreto.
Liquidación de la pensión de vejez
En consideración a que no se encuentra en discusión la existencia del derecho pensional, la Sala circunscribirÆ su estudio a los parÆmetros que deben observarse al momento de liquidar la prestación.
Para fijar el quantum de la mesada pensional, resulta necesario precisar dos elementos concretos: el ingreso base8
de liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo, monto o porcentaje aplicable.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 regula lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), en los tØrminos que se transcriben a continuación:
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) aæos anteriores al
transcriben a continuación:
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) aæos anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, segœn certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrÆ optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo
En cuanto a la tasa de reemplazo de la pensión de vejez, el artículo 34 de la misma normatividad, consagra:
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, serÆ equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementarÆ en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementarÆ en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto mÆximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrÆ ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que
mÆximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrÆ ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1.° de enero del aæo 2004 se aplicarÆn las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al nœmero de semanas mínimas de cotización requeridas serÆ del equivalente al 65 %, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calcularÆ de acuerdo con la fórmula siguiente:9
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = nœmero de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez serÆ un porcentaje que oscilarÆ entre el 65 y el 55 % del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula seæalada. El 1.° de enero del aæo 2005 el nœmero de semanas se incrementarÆ en 50 semanas. Adicionalmente, el 1.° de enero de 2006 se incrementarÆn en 25 semanas cada aæo hasta llegar a 1.300 semanas en el aæo 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementarÆ en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto mÆximo de
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementarÆ en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto mÆximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrÆ ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1076-2023, precisó lo siguiente:
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el rØgimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del nœmero de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto mÆximo de la pensión de vejez, que no podrÆ ser superior al 80 % del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales
límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto mÆximo de la pensión de vejez del 80 % del ingreso base de liquidación, sin consideración al nœmero de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de10
cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.
Así las cosas, esta Sala de Decisión colige que, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas deben ser consideradas para efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales.
Caso en concreto
Dentro del plenario resultan relevantes los siguientes elementos probatorios:
- Colpensiones, mediante Resolución SUB 48522 del 23 de febrero de 2021 otorgó la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta un total de 1.877 semanas cotizadas, un IBL de
elementos probatorios:
- Colpensiones, mediante Resolución SUB 48522 del 23 de febrero de 2021 otorgó la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta un total de 1.877 semanas cotizadas, un IBL de $1.534.386 y una tasa de reemplazo del 79.66 % (f. os 11 a 17, archivo 02 y 42 a 49, archivo 06).
- El demandante recurrió el citado acto administrativo, motivo por el que se emitió la Resolución SUB 89042 del 12 de abril de 2021, en donde se mantuvo incólume la decisión inicial (f. os 19 a 27, archivo 02 y 50 a 58, archivo 06).
- Segœn la historia laboral del actor, actualizada al 8 de enero de 2021, registra 1.679,57 semanas, es decir, un nœmero inferior al seæalado en los actos administrativos previamente mencionados
(f.os 35 a 42, archivo 02). Por su parte, el reporte oficial de semanas corregido al 21 de septiembre de 2023 da cuenta de 1877,43 semanas de aportes (f.os 87 a 97, archivo 06).11
Para resumir, Colpensiones le reconoció la pensión al demandante teniendo en cuenta:
- IBL: $1.534.386 - SEMANAS: 1.877 - TASA DE REEMPLAZO: 79.66 % - MESADA PARA 2021: $1.222.292
Aclarado lo anterior, tenemos que, con relación a la forma como deben contabilizarse los períodos laborados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL138-2024 manifestó que, aunque la base de
Aclarado lo anterior, tenemos que, con relación a la forma como deben contabilizarse los períodos laborados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL138-2024 manifestó que, aunque la base de cotización y salario mensual sigue siendo sobre 30 días, ello no impide que, al sumar el tiempo efectivamente cotizado para pensión, se consideren todos los días realmente trabajados, lo que permite un conteo de forma mÆs preciso y justo, ofreciendo una protección mÆs equitativa y acorde con la intención original del legislador, quien buscaba que la prestación económica recibida estuviera directamente relacionada con el esfuerzo contributivo y el tiempo real laborado por cada afiliado al sistema pensional.
Esta Sala acoge el criterio plasmado por la Alta Corporación, toda vez que, si bien esta providencia se refirió específicamente sobre la forma en que debe contabilizarse la densidad de semanas para la pensión de sobrevivientes, no cabe duda de que su motivación y fundamentos resultan aplicables al reconocimiento de cualquier prestación económica del sistema general de pensiones, incluyendo la pensión de vejez.12
A partir de lo anterior, se concluye que el actor reœne un total de 1.897,57 semanas de cotización durante toda su vida laboral.
En el caso concreto, no hay duda de que la prestación económica de vejez reconocida fue liquidada conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10.o de la Ley 797 de 2003, el cual, seæala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la fórmula R
establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10.o de la Ley 797 de 2003, el cual, seæala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la fórmula R = 65.5-0.5 (S).
El a quo luego de realizar los cÆlculos respectivos, encontró que la entidad erró en los datos utilizados para liquidar la mesada pensional de JosØ Henry Rivera, seæalando que la tasa de reemplazo debió ser del 80 % en razón al nœmero de semanas cotizadas. AdemÆs, determinó que el ingreso base de liquidación había sido cuantificado en forma deficitaria en sede administrativa.
Esta Sala, al efectuar los cÆlculos correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) — calculado sobre el promedio de los salarios o rentas de cotización durante los œltimos diez (10) aæos anteriores al reconocimiento pensional — asciende a la suma de $1.461.275. Por su parte, el IBL derivado de los ingresos cotizados durante toda la vida laboral se fijó en $1.570.558; monto que, si bien resulta inferior al establecido por el a quo, supera el monto liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).13
Ahora, en cuanto a la tasa de reemplazo seæalada por la Juez, se explica la forma en la que debe darse la liquidación de la prestación, de cara a la fórmula previamente develada: “S” es el nœmero de salarios mínimos para el aæo 2021 ($908.526)
se explica la forma en la que debe darse la liquidación de la prestación, de cara a la fórmula previamente develada: “S” es el nœmero de salarios mínimos para el aæo 2021 ($908.526) que caben en el IBL encontrado por la Sala ($1.570.558), lo cual arroja 1.729 veces, que en principio resulta en una tasa de reemplazo del 64.64 %.
R = 65.5 - 0.50 ($1.570.558/$908.526) R = 65.5 - (0.5 1.729) R = 65.5 – 0.86 R = 64.64 %
No se puede pasar por alto que la norma en comento dispone:
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementarÆ en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto mÆximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrÆ ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5 %.
Tenemos entonces que, para la fecha de causación de la pensión del actor, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, este cotizó un total de 1.897,57 semanas, lo que
a las mínimas requeridas en un 1.5 %.
Tenemos entonces que, para la fecha de causación de la pensión del actor, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, este cotizó un total de 1.897,57 semanas, lo que significa que contaba con 597 semanas adicionales y, al dividir estas entre 50 (11 grupos de 50) y multiplicar por 1.5 % totaliza 16.50 %.14
En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria de 64.64 % (resultado que dio la fórmula) + 16.50 % (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 81.14 %, observÆndose que el cÆlculo de Colpensiones estuvo por debajo de lo que legalmente le correspondía al actor, y, toda vez que el porcentaje es superior al admitido por la Ley, la pensión debió ser liquidada con una tasa de reemplazo del 80 %, tal como lo expresó la juez en su sentencia.
En los tØrminos anteriores, la mesada pensional del demandante debió ser superior a la reconocida por Colpensiones y, por lo que a partir del 1.° de febrero de 2021 debió ser de $1.256.447, resultando procedente la reliquidación solicitada y el retroactivo causado, aunque no en los tØrminos seæalados por el a quo.
Prescripción
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se debe partir del contenido del artículo 6.o del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 4. o de la ley 712 de 2001, referente a la reclamación administrativa. Allí se establece
debe partir del contenido del artículo 6.o del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 4. o de la ley 712 de 2001, referente a la reclamación administrativa. Allí se establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pœblica solo podrÆn iniciarse cuando se haya agotado ese trÆmite extraprocesal.
Esta reclamación consiste en el simple escrito del servidor pœblico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando, transcurrido un15
mes desde su presentación, no ha sido resuelta. Aæadió el artículo que, mientras estØ pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el tØrmino de prescripción de la respectiva acción.
A su turno, el artículo 151 de la misma codificación esta
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